REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000082
ASUNTO : VP02-O-2011-000082

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil once (2011), por los abogados en ejercicio JORGE INFANTE JUNIOR y GERARDO VILLASMIL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 108.528 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.460.338, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; la cual fue presentada con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez profesional JOSE DOMINGO MARTINEZ, quien actuando fuera de su competencia, dictó una resolución donde ordenó con dicho acto, el diferimiento de la audiencia de presentación del imputado JESUS RAMON PARADA, para ser celebrado el día nueve (9) de Enero de 2012, acto este que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.

En fecha nueve (9) de Enero de 2012, es recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la referida fecha, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que informase a este Despacho, si en fecha 09-01-2012, fue celebrada en la causa 7C-28.104-11, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, audiencia oral de presentación de imputado, y en caso positivo participare a este Tribunal de alzada, cual fue la decisión acordada.

En fecha 13.01.12, es recibido Oficio N° 0088-12, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicando los datos solicitados por este órgano colegiado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Los abogados en ejercicio JORGE INFANTE JUNIOR y GERARDO VILLASMIL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 108.528 y 34.624, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, refieren como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante La Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, para interponer la presente ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto u omisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ente agraviante, con domicilio en la sede del llamado Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 (Delicias), de esta Ciudad de Maracaibo, a cargo del Ciudadano Juez JOSE DOMINGO MARTINEZ, por cuanto actuando fuera de su competencia, dicto una resolución donde ordeno con dicho acto, el diferimiento de la audiencia de presentación de nuestro defendido arriba identificado, para ser celebrada el día Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), acto este, que lesiona de manera grave los derechos constitucionales de nuestro defendido, derechos fundamentales inherentes al ser humano, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y el derecho a ser oído, establecidos en el articulo 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asÍ como también se ha violado el articulo 26 eiusdem. referido a la Tutela Venezuela, así como también se ha violado el articulo 26 ejusdem, referido a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto con dicho acto de diferimiento de la presentación de nuestro defendido como detenido, a la par de violar los derechos señalados, viola la propia tutela efectiva de los mismos.
En este mismo orden de ideas, hemos visto como también han sido violados y quebrantados esos mismos derechos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, presunción de inocencia. afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana por cuanto sus derechos no han sido protegidos, y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 del mencionado Código Procesal, y todo ello de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación exponemos.
II
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 326-11, en el Asunto N° VP02-R-2011-000838, decidió lo siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO: por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.833, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA y MAIKON MUNOZ; y el SEGUNDO: por el profesional del derecho JORGE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.528, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS PARADA ALBORNOZ.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 1202-11, dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos JESUS RAM6N PARADA ALBORNOZ, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, MAIKON MANUEL MUNOZ AGUERO, RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, KARINA BEATRIZ LOPEZ GOMEZ, DARWIN ANTONIO ARTEAGA MADUENO, MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En vista a esta Decisión, el respectivo expediente fue remitido al Departamento de Alguacilazgo, el día martes 20 de Diciembre, para luego ese mismo día remitirlo al Juzgado Sexto de Control, el cual posteriormente el día miércoles 21 de Diciembre lo remite nuevamente al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución, correspondiéndole el conocimiento del Asunto, al Juzgado Séptimo de Control, el cual lo recibe el día Jueves Veintidós (22) de Diciembre, por lo que debió fijarse la Audiencia de Presentación de manera inmediata, es decir, para el siguiente día (23 de Diciembre) y hasta por un máximo de cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto fue ordenado, tal como lo señala la decisión, se celebre nuevamente el acto de presentación.
Es el caso Ciudadanos(as) Magistrados(as), que a pesar de que fue ordenada una nueva presentación, y de esperar a que el Tribunal Séptimo de Control ya señalado, fijara hasta si quiere decirse fuera de termino, el acto de presentación que en principio, se nos habla informado que se iba a celebrar para el día Lunes 26 de Diciembre, para luego volvernos a informar que se iba a celebrar el día Miércoles 28 de Diciembre, y llegado justo este día 28 de Diciembre, encontrándonos en el Despacho del Tribunal mencionado, todas las personas que se encuentran detenidas quienes fueron trasladadas desde el Reten El Marite, entre ellos nuestro defendido JESUS PARADA, los Abogados Defensores y presentes los Representantes del Ministerio Publico, el Juez del Juzgado Séptimo de Control, indico que iba a DIFERIR EL ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, para el día Lunes Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), a cuyo efecto, mediante Acta decidió DIFERIR dicho acto, extendiendo de manera excesiva en el tiempo con este acto lesivo, de forma ilegitima, el derecho que tiene nuestro defendido a que se le resuelva sobre mantenerse la orden de aprehensión o de sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo señala la Ley (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional).
Si bien es cierto, que con la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones ya señalada, se ordena la celebración nuevamente del acto de presentación, ya el lapso se encuentra fijado por la Ley, y el mismo es de Cuarenta y Ocho (48) horas, el cual es de Orden Publico, y no puede ser relajado ni por el Juez, ni por el Ministerio Publico ni por las otras partes en el proceso. A la par de todo esto, la Sala 1 cuando decide y de acuerdo a lo señalado en la motivación de la Sentencia, declara los recursos con lugar por cuanto la privativa de libertad decretada en contra de nuestro defendido no fue motivada, incurriéndose en vicios de inmotivacion, donde se determinaron a su vez vicios de orden constitucional.

Por ello y de acuerdo a esos vicios, se anula la decisión del Juzgado Sexto de Control donde se decreto la privativa de libertad de nuestro defendido, y se ordena esa nueva presentación. Pero La Defensa se pregunta: Bajo que fundamento se mantiene la detención de nuestro defendido? Todos los presupuestos que presuntamente habían, en primer lugar para la orden de aprehensión, y en segundo lugar, para una privativa de libertad, se encuentran desechos, dejaron de existir, perdiendo legitimidad esos actos de ordenes de aprehensión y lo que es mas asombroso, se mantiene una privativa de libertad, por cuanto nuestro defendido aun se encuentra detenido, detención esta que proviene desde el día Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011) cuando se presento en forma voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, por lo que ha permanecido detenido por espacio de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, para un total de ciento veintiséis (126) días, siendo el caso, que en el asunto que nos concierne, se han producido una serie de situaciones que han involucrado un retraso sumamente exagerado, y que en este retraso, el que lo ha pagado como detenido ha sido nuestro defendido.
Esto se debió a que los Tribunales de Control que conocieron en principio el presente caso, nunca motivaron sus decisiones, lo que conllevo la interposición de los recursos correspondientes, donde se ha realizado en par de oportunidades el acto de presentación, se han declarado nulas las decisiones de los Juzgados de Control, y ahora estamos en presencia a la celebración de una nueva presentación, que no se ha realizado en el lapso establecido en la Ley, sino que contraria e ilegalmente fue fijada para que sea celebrada a los doce (12) días después de recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Control, es decir para el día Lunes Nueve (09) de Enero, y todo esto con nuestro defendido detenido. La orden de aprehensión tiene que ser resuelta en cuarenta y ocho (48) horas, y tiene luego que decidirse acerca de la detención preventiva o dictar una medida cautelar menos gravosa. Si transcurre un lapso de tiempo superior, la orden de aprehensión que es provisional se hace insostenible. Y todo esto ya ha acontecido.
Por lo que insistimos, aquí se están vulnerando y violando expresas garantías, principios y derechos constitucionales, fundamentales e inherentes a la persona humana, ya que al quebrantar o relajar el lapso establecido en la Ley para llevar a cabo esa presentación ordenada, violenta la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro defendido, a gozar de un debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y el derecho a ser notificado de la detención y a ser oído. Aquí se esta produciendo una subversión del Orden Publico, tanto Constitucional, como Legal, lo cual hace procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, para que se le restituyan las garantías constitucionales que le han sido violadas, y sea ordenada su inmediata libertad.
III
Por otro lado, el Juzgado Séptimo de Control ya mencionado, como ente agraviante, también señalo que se estaba difiriendo la presentación por cuanto no habían acudido a la misma los Ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y RANDY CASTILLO, quienes gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y quienes al momento de otorgárseles en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011), no ejercieron Recurso de Apelación, al igual que el Ministerio Publico tampoco interpuso recurso alguno, sobre las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Juzgado de Control para ese entonces. Por lo tanto no se les puede hacer extensiva a ellos la decisión de la Corte de Apelaciones, por cuanto para ellos al no haber apelado, ni el Ministerio Publico en su contra, causa cosa juzgada. Por lo que no puede aplicarse para ellos esa decisión en efecto extensivo. Ya ellos ganaron su libertad.
"Cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique" (Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal). Principio que viene desde la Época del Derecho Romano.
Por lo que la presentación debió hacerse de manera inmediata dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, y no, llegado el día que se había establecido para tal presentación (miércoles 28 de Diciembre), dictarse un acto donde se difiere el mismo para realizarlo en un lapso posterior de doce (12) días, lo que conlleva a que este acto lesiona todos los derechos y principios fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, derecho a ser notificado y a ser oído, y a la tutela judicial efectiva de esos mismos derechos, ya anteriormente mencionados.
El juzgado Séptimo de Control recibió el expediente el día veintidós (22) de Diciembre, fijando la presentación para un día muy posterior a las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Ley, a sabiendas que nuestro defendido se encuentra detenido o privado de libertad en el Reten El Marite, es decir, que desde ese día veintidós (22) y hasta el día veintiocho (28) de Diciembre, cuando fue trasladado nuestro defendido hasta la sede del tribunal, transcurrieron SEIS (6) DIAS, lapso este que supera de manera ilegal, ilegitima y arbitraria, las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, ya mencionadas. Por lo que toda esta situación se traduce en una verdadera PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
IV
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer; en vista a los fundamentados anteriormente expuestos, es que acudimos ante su Competente Autoridad, con el objeto de interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto lesivo, arbitrario, ilegitimo e ilegal dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde difiere la presentación de nuestro defendido, por cuanto este acto es violatorio tanto de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones ya indicada anteriormente, como de los principios, derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona humana, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, derecho a ser notificado y a ser oído, y al derecho que se tiene a una tutela judicial efectiva de esos mismos derechos, aunada a la violación flagrante del lapso establecido en la Ley para realizar la presentación de una persona detenida presuntamente imputada en un delito, el cual es de Cuarenta y Ocho (48) horas, máxime que se estaba ejecutando una pseudo orden de aprehensión dictada a su vez ilegalmente sin cumplir lo requisitos de la misma, de todo lo cual en vista al largo periodo de tiempo transcurrido en el cual ha estado detenido nuestro defendido, tanto esa orden de aprehensión y la detención que no entendemos si es preventiva o no, se hacen insostenibles, por lo que procede de pleno derecho LA LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido, y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
V
Con motivo de esta Acción de Amparo, consignamos copias del nombramiento, aceptación y juramentación del Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, el nombramiento del Abogado JORGE INFANTE ya consta en las actas del Asunto Principal N° VP02-P-2011-022149. CAUSA N° 7C-28104-11. que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control. Consignamos copia certificada de la Decisión N° 326-11, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena la celebración nuevamente del acto de presentación de nuestro defendido. Así mismo, consignamos original de solicitud de la copia certificada y copia simple del acta de diferimiento de la audiencia de presentación acordada por el Juzgado Séptimo de Control, donde difiere la mencionada presentación para ser llevada a cabo el día Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), presentada ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011, y motivado a que por el receso judicial, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal no se encuentra funcionando la oficina donde se sacan las copias una vez solicitadas, no pudimos obtener la copia de la mencionada acta de diferimiento, la cual será consignada al momento de la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, una vez sea admitida dicha acción, la cual SOLICITAMOS, y todo ello constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

SOLICITAMOS sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD de nuestro defendido JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, con todos los pronunciamientos de Ley que a bien se tengan en consideración.”


Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, el accionante de marras consigna 1) copias de su nombramiento, aceptación y juramentación en el Asunto Principal N° VP02-P-2011-022149. CAUSA N° 7C-28104-11, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control. 2) Copia certificada de la Decisión N° 326-11, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena la celebración nuevamente del acto de presentación de nuestro defendido. 3) Original de solicitud de la copia certificada y copia simple del acta de diferimiento de la audiencia de presentación acordada por el Juzgado Séptimo de Control, donde difiere la mencionada presentación para ser llevada a cabo el día Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), presentada ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez profesional JOSE DOMINGO MARTINEZ, quien a criterio de los accionantes, actuando fuera de su competencia, dictó una resolución donde ordenó el diferimiento de la audiencia de presentación del imputado JESUS RAMON PARADA, para ser celebrado el día nueve (9) de Enero de 2012, acto este que a criterio de los quejosos, vulneran de manera grave los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual funda su pretensión quien acciona en amparo, establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.


De igual forma, basa su solicitud el accionante en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00).

Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez profesional JOSE DOMINGO MARTINEZ, quien a criterio de los accionantes, actuando fuera de su competencia, dictó una resolución donde ordenó el diferimiento de la Audiencia de Presentación del imputado JESUS RAMON PARADA, para ser celebrado el día nueve (9) de Enero de 2012, acto este que a criterio de los quejosos, vulneran de manera grave los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, de las actuaciones presentadas por el hoy accionante, que en fecha 29.12.11, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez profesional JOSE DOMINGO MARTINEZ, quien actuando fuera de su competencia, dictó una resolución donde ordenó con dicho acto, el diferimiento de la audiencia de presentación del imputado JESUS RAMON PARADA, para ser celebrado el día nueve (9) de Enero de 2012, acto este que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.

No obstante, en fecha 13.01.12, es recibido Oficio N° 0088-12 emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada, lo siguiente:
“Me dirijo muy respetuosamente a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 004-12, de fecha 09-01-2012, y en tal sentido cumplo con informarle que efectivamente el día 09-01-2012 fue iniciada la Audiencia Oral de Presentación de la causa No. 7C-28.104-11, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, en la cual este Tribunal mediante decisión No. 0007-12 de fecha 11-01-2012 DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye en la participación criminal de COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7; ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el articulo 6° y articulo 16 numeral 12 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos DAGNELLY ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ y ADEL SAUL PAZ AVILA”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)


En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE por haber cesado el presunto agravio alegado por los accionantes, la Acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados en ejercicio JORGE INFANTE JUNIOR y GERARDO VILLASMIL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 108.528 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.460.338, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; la cual fue presentada con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez profesional JOSE DOMINGO MARTINEZ, quien actuando fuera de su competencia presuntamente, dictó una resolución donde ordenó con dicho acto, el diferimiento de la audiencia de presentación del imputado JESUS RAMON PARADA, para ser celebrado el día nueve (9) de Enero de 2012, acto este que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


VP02-O-2011-000082
EEO/mads