REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011947
ASUNTO : VP02-R-2011-000668
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, contra decisión de fecha tres (3) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, donde se acusó a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GALEA MARACAIBO, C.A.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha seis (6) de Diciembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12-12-11, se admitió el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, con el carácter de Defensor de la Acusada RABXELY MARIA GONZALEZ SALCEDO, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que, el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Undécima, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, presentó formal acusación en contra de su defendida RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, y como consecuencia de ello, se solicitó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de Agosto de 2011, se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por cuanto en el transcurso de la Investigación específicamente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se consignó escrito en el cual se le solicitaba la practica de unas diligencias de investigación, específicamente: 1.- Que se designaren dos expertos debidamente juramentados por ante un Tribunal y a su vez fueran funcionarios adscritos al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que realizaran en primer lugar una auditoria y una conciliación fiscal de la empresa, la cual realiza la denuncia a su defendida, y la conciliación fiscal a fin de realizar un cotejo tributario, para determinar si se realizaron los pagos correspondientes. 2.-Se verificara a través de funcionarios debidamente juramentados del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los despachos recibidos por los proveedores a efectos de comprobar si fueron recibidos por la empresa denunciante, a los fines de demostrar y corroborar la versión de si existe faltante o si no fueron despachados dichos productos por la empresa proveedora a la empresa denunciante; y 3.- La declaración de la ciudadana FANNY FINOL, Gerente de la Unidad Económica de la empresa GALEZ, C.A, a fin de que exponga y traiga al presente proceso legal la carta del puesto de administradora a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, y explique el motivo por el cual le fue otorgado el beneficio de vacaciones a la misma; diligencias de investigación éstas, que solicitó la defensa privada a los efectos de desvirtuar el señalamiento realizado por el Ministerio Público, al momento de la presentación de la acusación fiscal.

En ese orden de ideas, indicó el impugnante que, la Jueza a quo, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, no evaluó los elementos de defensa incoados por ante la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal, los cuales, a su vez, no fueron evacuados por parte de dicha Vindicta Pública, en la investigación, causando, a su juicio, un estado de indefensión a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, ya que tampoco la jueza de instancia se pronunció sobre dichas pruebas solicitadas en el escrito de contestación.

Respecto a lo anterior, agregó el recurrente que, la jueza de instancia se limitó a expresar que la auditoria y la conciliación fiscal, solicitada por la defensa técnica, no eran pertinentes debido que la pretensión de las mismas eran demostrar una evasión de impuesto, sin tomar en consideración la verdadera motivación técnica de lo que representa una conciliación fiscal, que a su juicio, busca determinar con lo libros contables y facturas emitidas, si los proveedores, recibieron el pago de dichos dineros, y de esta forma probar que no existe delito alguno por parte de su defendida, siendo que, al motivar de esta forma la decisión recurrida, la Juez de Control violentó, a su criterio, el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que tiene cualquier persona en un proceso judicial, ya que no tomó en cuenta que el Mismo Ministerio Publico, acordó tal diligencia, y no la evacuó debidamente en su acto conclusivo, dejando en estado de indefensión a su patrocinada.

Señaló quien apela que, el Ministerio Publico, simplemente se limitó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a las diligencias solicitadas por la defensa, y que ningún momento fueron realizadas ni evacuadas las mismas, por el represente fiscal, diligencias que, a su juicio, son de vital importancia en la presente controversia, toda vez que de allí se demuestra que no existió en ningún momento la sustracción de ese dinero de la empresa, para beneficio de la presunta imputada.
Indicó el recurrente, que la Representación Fiscal, al momento de presentar su escrito acusatorio, ante la Ciudadana Jueza Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, al momento de tomar la decisión de declarar Sin Lugar la nulidad interpuesta por la defensa, violentó el principio al debido proceso al no fundamentar tal decisión de forma jurídica, cercenándole el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana RABXELY MARIA GONZALEZ SALCEDO, al no hacer alusión a la pertinencia o no de la diligencias promovidas por la defensa técnica, siendo el remedio procesal para dicha situación esperar los resultado de la información que solicitó y que pudiesen dar como resultado el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a su defendida.

En consecuencia, argumentó el apelante que, la decisión recurrida es infundada e inmotivada, y trae como consecuencia, una vulneración al Derecho a la Defensa, consagrado en la Carta Política fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no realiza una clara y especifica determinación del motivo por el cual no dio un respuesta idónea de las diligencias propuestas

PETITORIO: Solicita se admitan todas las denuncias presentadas en el recurso de apelación anunciado y debidamente formalizado y sea declarado Con Lugar con todas las consecuencias legales que acarree.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación presentado por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, denuncia que el Ministerio Público cercenó el derecho a la defensa de su representada, ya que, las diligencias solicitadas en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante la Fiscalía Undécima, no fueron evacuadas por parte de dicha representación, en la investigación, ni en el acto conclusivo de acusación fiscal, causando, a su juicio, un estado de indefensión a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, ya que tampoco la jueza de instancia se pronunció sobre dichas pruebas solicitadas en el escrito de contestación. Como segunda denuncia, señala el recurrente que, la Jueza A quo violentó el principio al debido proceso al no fundamentar tal decisión de forma jurídica, cercenándole el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana RABXELY MARIA GONZALEZ SALCEDO, al no hacer alusión a la pertinencia o no de la diligencias promovidas por la defensa técnica, siendo el remedio procesal para dicha situación esperar los resultado de la información que solicitó y que pudiesen dar como respuesta el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a su defendida

En relación a la primera denuncia alegada, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar, que en fecha tres (3) de Agosto de 2011, el Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal que se presentara en contra de la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GALEA MARACAIBO, C.A.

En ese sentido, se observa que el pronunciamiento que se adversa por el recurrente se produjo en virtud de la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de la acusación fiscal, la cual denunció en el mencionado acto, en los siguientes términos:
“Tal como se evidencia se interpuso en tiempo hábil escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en la cual en primer lugar, se requirió la nulidad de la presente acusación por cuanto dejaron en estado de indefensión a mi representada ya que se requirió en la oportunidad diligencias de investigación, donde en la misma se esclarecían los hechos a través de una diligencia de conciliación fiscal, siendo designado el este competente que es el SENIAT, en donde esta prueba es irreproducible y definitoria, ya que con ella si los proveedores de la empresa se les cancelaron las facturas y a su vez se determina si se declararon dichas facturas, y de igual manera se evidenciaría que no existe ningún faltante claramente en los haberes de la empresa denunciante, igualmente se verificará la evasión fiscal a través de la conciliación fiscal la evasión de impuestos que se quiere hacer ver como supuesto de hurto imputado a mi defendida ya que parte de los proveedores son de la misma corporación creando una ficción jurídica para evitar los pagos fiscales correspondientes, y así se esclarecerían los hechos los cuales le están siendo imputados infundadamente a mi representada, siendo el caso que el Ministerio Público oficio a dicho ente y nunca tuvo la certeza para la evacuación de dicha prueba, siendo por ello y como se explana a través de sentencia del Máximo Tribunal Supremo, en ponencia del Magistrado de Eladio Aponte, en Sentencia No. 389 de fecha 19 de Agosto del año 2010, donde se establece claramente la falta de evacuación de una prueba solicitada acarrea como consecuencia, la nulidad de los subsiguientes actos siendo de carácter vinculante para los Tribunales y de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que le asiste a mi defendido, le solicito en base al primer supuesto la nulidad de la acusación fiscal, en segundo lugar, ratifico la solicitud de excepción propuesta en su oportunidad por cuanto los hechos los cuales fue imputada mi defendida no revisten carácter penal ya que la hoy presunta víctima simula un hecho y a través de dilaciones o asumir una celeridad procesal no permitiendo así la realización de los actos sucesivos de investigación que evidencia y esclarecen los hechos y lo cual mi defendida expondrá declaración, la pertinencia de dicha prueba y las circunstancias de modo tiempo y lugar que amerita la investigación, por lo cual solicito declare con lugar lo propuesto en la excepción planteada y los subsiguientes efectos jurídicos. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

Sobre dicha petición, la Jueza de instancia, al momento de realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió de la solicitud antes referida, de la siguiente manera:

“Respecto de los alegatos realizados por la Defensa Privada y relacionados con la solicitud de que sea decretada la nulidad de la acusación fiscal por cuanto se le ha vulnerado el derecho a la defensa a su defendida, por cuanto durante la fase de investigación la Defensa solicito a la Representación Fiscal la practica de una diligencia de investigación relacionada con la practica de una diligencia de una conciliación fiscal, ya que con esta prueba la defensa establece que se pudo determinar si a los proveedores de la empresa se les cancelaron las facturas y a su vez se determina si se declararon dichas facturas ante el Seniat, y de igual manera se evidenciaría que no existe ningún faltante claramente en los haberes de la empresa denunciante.
En este sentido esta juzgadora quiere destacar que tuvo a su vista el contenido de la investigación fiscal que se llevo a cabo en la presente causa, y declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretada la nulidad del escrito acusatorio, ya que el mismo no se encuentra viciado de ninguna causal de nulidad, por demás que no se ha colocado en ningún momento en estado de indefensión a la acusada de autos, por no haberse practicado la diligencia de investigación solicitada por la defensa, ya que claramente a la acusada de autos se le esta imputado la comisión del delito de hurto calificado, con lo cual esta claro que si la empresa Galea cometió o no un delito de evasión fiscal al declarar o no las facturas relacionadas con la presente causa, no es tema que corresponda ser discutido ni considerado en la presente audiencia preliminar, ya que claramente a la imputada de autos se le atribuye el haberse apoderado de una cantidad de dinero de 428.194,67 perteneciente a la empresa Galea de Maracaibo, sin la autorización de la misma, ya que la imputada de autos en su condición de administradora - contadora de la empresa Galea, tal y como lo establece el escrito acusatorio en la descripción de la conducta antijurídica desplegada por la imputada de autos, tomaba los cheques de la empresa pertenecientes a las cuentas corrientes de la misma, dinero destinado para pagar los proveedores de la empresa y elaboraba cheques no a nombre de los proveedores sino a su nombre particular, y los depositaba en cuenta personal de la Entidad Bancaria Banesco, siendo que la representación fiscal en el escrito acusatorio y en el contenido de la investigación fiscal esta presentado a este juzgado la experticia contable contentiva de los cheques, de la empresa que la imputada elaboraba a su nombre, así como también esta presentado las facturas que elaboraba la imputada a nombre de los proveedores, siendo que en la experticia contable se establece he las cantidades de cada uno de los cheques fueron depositados en la cuenta personal de la imputada, y cobrados por la misma, por demás que si la Defensa alega que a los proveedores efectivamente se les cancelo cada una de las facturas alegadas en la experticia contable, corresponderá a la fase de juicio oral y publico discutir esta situación, a través de las diversas pruebas testimoniales y del debate oral y publico que se desarrolle, puesto que no corresponde a esta fase del proceso entrar a discernir tal situación, por demás que si el juez de Juicio a quien le corresponda llevar a cabo el debate oral y publico tiene la potestad si lo llegase a considerar necesario una vez que se desarrolle el debate oral y publico de aceptar la incorporación de pruebas nuevas de las que se tenga conocimiento durante la realización del debate oral y publico, por lo cual la Defensa puede solicitar la practica de las mismas, por lo que se declara sin lugar la interposición de las excepciones previstas en los literales c e i del ordinal 4to del Art. 28 del texto procesal, referida a que los hechos controvertidos no revisten carácter penal, y la referencia a que el escrito acusatorio no reviste los requisitos de procedibilidad establecidos en el texto procesal, ya que de la Revisión exhaustiva del contenido escrito acusatorio fiscal puede entreverse claramente que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos del Art. 326 del texto procesal por demás, que puede evidenciarse claramente que si existe la comisión de un lecho punible, y no le asiste la razón a la defensa privada al establecer que la prueba técnica referida a la experticia contable no es útil ni necesaria ni pertinente, ya que esta juzgadora considera que la misma si es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible atribuido a la imputada de autos, por demás que todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio fiscal se consideran útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del tipo penal in comento. De igual forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea acordado el Sobreseimiento de la presente causa, por no estar en presencia de ninguna causal que de lugar al mismo, por demás que se acepta el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa privada.….”.

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de instancia declaró Sin Lugar la nulidad de la acusación fiscal solicitada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público ordenó las diligencias solicitadas por la Defensa, por lo que a su juicio no existía ningún vicio de nulidad en la investigación fiscal, que conllevara la nulidad de la acusación fiscal. En ese orden de ideas, resulta obvio para esta Sala que las diligencias de investigación requeridas por la Defensa no deben limitarse desde la esfera jurisdiccional de la Vindicta Pública a ordenar su práctica sino también a obtener el resultado de las mismas en el transcurso del tiempo estimado por el legislador para la fase preparatoria, tanto para conocimiento del Ministerio Público como el de la Defensa, a los fines de ser promovidas por ésta última como prueba en caso de que lo estime necesario, para su admisión en la fase intermedia.

Hechas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes consideran necesario verificar de la investigación fiscal la denuncia del recurrente, y en ese orden, se observa específicamente que:
- En fecha 24 de septiembre de 2008, el Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, a través de diligencia solicitó: “se sirva practicar de conformidad con el artículo 305 del COPP,en concordancia con el artículo 125 ordinal 5 ejusdem, las siguientes diligencias: 1.- Que se designaren dos expertos debidamente juramentados por ante un Tribunal y a su vez fueran funcionarios adscritos al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que realizaran en primer lugar una auditoria y una conciliación fiscal de la empresa la cual realiza la denuncia a su defendida, y la conciliación fiscal a fin de realizar un cotejo tributario, a fin de determinar si se realizaron los pagos correspondientes. 2.-Se verificara a través de funcionarios debidamente juramentados del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los despachos recibidos por los proveedores a efectos de comprobar si fueron recibidos por la empresa denunciante, a los fines de demostrar y corroborar la versión de si existe faltante o si no fueron despachados dichos productos por la empresa proveedora a la empresa denunciante; y 3.- La declaración de la ciudadana FANNY FINOL, Gerente de la Unidad Económica de la empresa GALEZ, C.A, a fin de que exponga y traiga al presente proceso legal la carta de puesto de administradora a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, y explique el motivo por el cual le fue otorgado el beneficio de vacaciones a la misma”. (Folio 84 al 87 de la investigación fiscal)
- En fecha 22 de Enero de 2009, mediante oficio signado con el No. 24-F11-0162-09, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó una auditoria y una conciliación fiscal de la empresa GALEA MARACAIBO C.A, con la finalidad de realizar un cotejo tributario, a fin de determinar si se realizaban los pagos correspondientes, con el objeto de corroborar la revisión de la auditoria realizada a esa empresa y la declaraciones fiscales presentadas por los mismos y así determinar si existe faltante en dicha empresa.”. (Folio 102 de la investigación fiscal)

En ese sentido, se observa de la revisión de la investigación fiscal, que el Ministerio Público ordenó la realización de las diligencias solicitadas por la Defensa, no obstante se evidencia palmariamente que dicho mandato fiscal hacia los órganos de investigación se efectuó con suma posterioridad a la fecha de su solicitud.

En consecuencia, evidencia esta Corte de Apelaciones que las resultas de las diligencias de la Defensa no fueron impulsadas por la Representación Fiscal, y por ende, no constan en la investigación.

Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.


Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, situación esta que no corresponde al caso bajo análisis.

Por tanto se evidencia que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (Artículo 285 num. 1 del C.O.P.P), no obstante, la instancia tampoco ejerció el control jurisdiccional debido, ya que la orden del Ministerio Público de realizar las diligencias de la defensa no bastó para garantizar el derecho de ésta, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, ello a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria. En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor Rodrigo Rivera Morales, que al respecto señala:

“De todas formas queremos insistir que todas las partes, por disposición constitucional, tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar lesiona el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Es obvio, que se produce indefensión, puesto que consiste en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos. Por supuesto, es un derecho que tiene regulación legal en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar del ejercicio de este derecho” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de investigación y Pruebas en el proceso penal. Primera Edición 2008, Barquisimeto, Venezuela, Pagina 413.)

Atendiendo a lo transcrito ut supra, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:

“Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En consonancia con lo anterior, debe indicar esta Sala que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, que sirven de apoyo a la tesis del medio de prueba extemporáneo, en el caso que la causa de la promoción tardía sea razonable y la misma sea relevante para la causa, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso se quebrantó el derecho a la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de que consagra:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”


Por último, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se originó a partir de la negligencia del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la procedencia del recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO; y en consecuencia se ANULA la decisión Nº 684-11, de fecha tres (3) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se acusó a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GALEA MARACAIBO, C.A, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, en razón del pronunciamiento de esta Sala que conlleva la nulidad de la Audiencia Preliminar, a los fines que otro Juez efectúe nuevamente dicho acto y se pronuncie con prescindencia del vicio aquí señalado, es inoficioso resolver el resto de las denuncias.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha tres (3) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se acusó a la ciudadana RABXELY MARÍA GONZÁLEZ SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GALEA MARACAIBO, C.A, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 004-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads