REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011898
ASUNTO : VP02-R-2011-000876
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, en su condición de Defensores Públicos Séptimo y Vigésimo Primero Penal Ordinario, respectivamente, en contra de la decisión N° 100-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Prorroga realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y Acordó el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRORROGA, en la causa seguida al ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y al ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometidos en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de SAMIRA AFIF CHABAN y SALIM AFIF CHABAN AGUILAR.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, en su condición de Defensores Públicos Séptimo y Vigésimo Primero Penal Ordinario de los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Alegan que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a sus representados, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento y en segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido mas de dos años desde la presentación ante la Autoridad Judicial de sus defendidos, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, arguyen los Defensores que se evidencia de la Decisión que el juzgador no tomo en consideración los alegatos expuestos por las partes, y principalmente, los argumentos de derecho realizados por la defensa, por lo que la decisión del Juzgado Primero de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; evidenciando aún más la ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, el Juzgador de Juicio no se pronuncio sobre los argumentos esgrimidos por el representante fiscal para de alguna manera justificar el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Sigue refiriendo que, el Juez de la recurrida, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva resuelve acordar el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRORROGA, CONTADOS A PARTIR DEL 16/07/2011, señalando que ese lapso es "...a los fines de realizar el juicio oral y publico..."; al respecto, quien recurre considera necesario cuestionarse lo siguiente: Puede el Juzgador de Juicio acordar un lapso perentorio para la realización de un juicio oral y publico, cuando a todas luces la prorroga solicitada por la Vindicta Publica esta referida solo a la medida de privación de libertad, no así, a la duración del juicio?
Así las cosas, quienes recurren alegan que, mal pudiera una decisión infundada y confusa mantener una medida de coerción personal, cuando la recurrida ni siquiera esbozo de forma genérica los fundamentos del mantenimiento de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento propio respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razón a nuestros defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.
Con referencia a lo anterior alegan que ha sido criterio sostenido de manera continua por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento de la medida.
Igualmente hacen referencia que a sus defendidos se les realizo un juicio oral y publico que duro aproximadamente cuatro (04) meses y fueron necesarias diecisiete (17) audiencias y luego de evacuar la totalidad del acervo probatorio y antes de las conclusiones, el Juez de la causa para ese momento, se suspendió médicamente y se perdió el juicio oral en perjuicio de sus defendidos, por violentarse el Principio de Inmediación y Concentración por parte del Juez, la perdida de estos Principios y por ende la perdida del Juicio Oral, no se les podrá imputar a sus defendidos.
PETITORIO: Solicitan que el Escrito de Apelación sea declarada con lugar y se Revoque la decisión Nro. 100-11, de fecha Diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma se encuentra inmotivada, y sin respuesta a las solicitudes.
III.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.-
El Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, en su condición de Defensores Públicos Séptimo y Vigésimo Primero Penal Ordinario de los acusados, en los siguientes términos:
Arguye que los apelantes alegan en su escrito que la recurrida en primer lugar, vulnera lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que manifiestan estos que la audiencia oral de prorroga "no había sido realizada para la fecha en que fue solicitado el decaimiento de la medida, "sino en un tiempo posterior a la interposición del escrito, donde con el carácter de defensores de los acusados le requieren al tribunal ad quo que declare el referido decaimiento, sin embargo, el mencionado dispositivo procesal no consagra la realización de una audiencia oral para resolver tal solicitud, ya que el mismo regula lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad."
En este orden de ideas manifiesta que, la norma establece que la convocatoria para audiencia oral es obligación del tribunal, siempre que este se disponga a decidir sobre la solicitud de prorroga que hiciera el Ministerio Publico o la victima querellada, para el mantenimiento de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado o acusado, y a tales fines deberá celebrarla y aplicar en su resolución el principio de proporcionalidad.
En este sentido, los apelantes erróneamente alegan que el juez vulnera lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que señalaron que el sentenciador debió realizar la audiencia para decidir sobre el decaimiento de la medida, cuando el verdadero sentido de la misma, y la que dio origen a su convocatoria, fue la solicitud que riela en el expediente de la causa N° 1M-093-10, en la cual la Representación Fiscal, antes de vencido el lapso por el cual se dicto la medida privativa de libertad solicito la prorroga de la misma, en razón que los motivos por los cuales las audiencias de juicio no hablan podido realizarse eran y siguen siendo imputables a los defensores privados de varios de los acusados, los cuales no habían asistido a varias de las audiencias convocadas, y por lo tanto debían diferirse, dilatando así la realización del juicio oral y publico, no por causas imputables al Órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Publico, sino a la postura de algunos defensores y a la conducta de los acusados de autos, quienes no acudían al llamado de las autoridades del centro de reclusión para ser trasladados hasta el Palacio de Justicia.
Así las cosas, los recurrentes interpretaron erróneamente el alcance del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la audiencia que éste consagra no tiene por objeto decidir sobre la solicitud de decaimiento que interpusieron como defensa de los acusados, sino sobre la prorroga que en el tiempo legal solicito este Despacho Fiscal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.
Ahora bien, arguye que, los recurrentes manifiestan que se violento "el derecho a la libertad personal que ampara" a sus defendidos, y que además se les causo un gravamen irreparable, dado que a criterio de estos, el juzgador debió inmediatamente después de verificado el vencimiento de la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal, declarar el decaimiento de la misma, sin que medien otras circunstancias concomitantes que pudieren dar origen a una decisión diferente, en virtud que, bajo el criterio expuesto por los apelantes, "el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, podrá exceder la pena mínima pre vista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida". No obstante, este criterio que según los apelantes deviene del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es incompleto e inacabado, puesto que es el mismo dispositivo legal el que prevé como excepción a la limitante del plazo previsto para la imposición de la medida, la posibilidad de que el Ministerio Publico o la victima querellada mediante la interposición de solicitud al juez competente que se fije una prorroga para el mantenimiento de la medida impuesta que este próxima a vencerse, siempre que existan causas graves, que a criterio del juzgador así lo justifiquen, y en razón de ello, la representación Fiscal, interpuso en el tiempo hábil, la solicitud de prorroga para mantener la medida privativa de libertad a los acusados de la causa.
Siguen refiriendo que, de igual manera, en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe atender a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que puede dictar en contra de los imputados o acusados, en relación a la magnitud del delito, el daño social causado y la pena a imponer. Es decir, el Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, debe en su decisión tomar en cuenta esas tres circunstancias para privar a una persona de su libertad, según la entidad del delito por el cual se persigue la conducta del imputado o acusado, y según el estadio procesal en el que se encuentre la causa.
En este sentido, respecto al punto anterior, concluye que existía una causa grave por la que el acto de juicio oral y publico no se había podido realizar, la cual era la incomparecencia de los defensores privados, quienes como mecanismo de defensa procesal decidieron abstenerse de asistir a varias de las audiencias de juicio fijadas, o en su defecto solicitar el diferimiento de manera reiterativa, para lograr que se venciera el lapso acordado de la medida de coerción personal.
No obstante, estas prohibiciones que estableció el legislador tienen su fundamento en que las dilaciones indebidas sean imputables al no proceder de los órganos del Estado, ya sea el Ministerio Publico como titular de la acción penal o del Tribunal como director del proceso, para resguardar a los procesados, como débiles jurídicos en la causa penal, de que los organismos competentes los mantengan bajo una medida de coerción personal sin que desplieguen las labores necesarias para garantizar la celeridad, y por ende el debido proceso. Sin embargo, en el caso en cuestión no fueron las instituciones del Estado las responsables de la no realización del juicio, sino por el contrario, los acusados y sus defensas fueron los que provocaron que en la causa que comenzó en el ano 2009 aun no haya tenido lugar la conclusión con el dictado de una sentencia definitiva, todo por la conducta omisiva de la defensa de varios acusados.
Por ultimo quien contesta manifiesta, que los apelantes alegaron que las dilaciones fueron provocadas por el tribunal, dado que el juez anterior de la causa se suspendió médicamente, y en razón de Ios principios de inmediación y concentración del proceso penal venezolano el juicio oral y publico tuvo que comenzar nuevamente con la presencia de un nuevo juzgador, sin embargo, estas circunstancias son propias de la misma complejidad del caso en cuestión, en virtud que Ios delitos ventilados son de gravísima entidad, el daño causado es irreparable y la pena a imponer es sumamente alta, además de la multiplicidad de pruebas testimoniales y documentales que deben ser evacuadas para lograr la verdad material en el debate contradictorio publico y oral.
Se desprende entonces, que aunque esta circunstancia en particular es la única que no puede ser atribuida a los imputados, de las cuales dieron origen a la prorroga de la medida impuesta en la recurrida, la misma es producto de la complejidad del caso y de situaciones incidentales concomitantes que aunque no le pueden ser atribuidas a ningún sujeto procesal, tampoco podrán ser suficientes para modificar el estatus jurídico de los acusados, en virtud que, esta dilación en particular, es producto de la complejidad del caso, y por lo tanto, no podrá ser utilizada como argumento para solicitar el decaimiento de la medida, mucho menos cuando el Ministerio Publico en el tiempo hábil solicito la prorroga para el mantenimiento de la imposición de esta.
PETITORIO: Solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuestos por los ciudadanos defensores de los acusados JAVIER ENRIQUE NAUD y LEONARDO JAVIER MORANTES, en contra de la Decisión signada bajo el Numero 100-11, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, otorgó UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JAVIER ENRIQUE NAUD y LEONARDO JAVIER MORANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha diez (10) de Octubre de 2011, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral, a los fines de debatir con la presencia de las partes, el fundamento de la solicitud de prórroga propuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Órgano Subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concedió al Ministerio Público una prórroga de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, precisando como fundamento de la prorroga concedida lo siguiente:
“Por lo que atendiendo a que la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos fue solicitada en tiempo hábil y analizadas de seguidas las causa por las que no se ha realizado el correspondiente juicio por lo que tenemos que en fecha 14 de Septiembre de 2011 este Tribunal acordó la interrupción del juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización del juicio para el día 05 de Octubre de 2010, fecha en la cual se difirió la realización del juicio por la falta de traslado del acusado EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y la inasistencia de los abogados privados CARLOS PACHECO, JORGE MARIN, JESUS VERGARA, GUSTAVO GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ para el día 27 de Octubre de 2011 fecha en la cual se difirió la celebración del juicio por solicitar la acumulación de causas con respecto al acusado FRANKLIN FREITES, para el día 17 de Noviembre de 2010, siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2010 se refijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de Diciembre de 2010, el día 06 de Diciembre de 2010 es refijada la audiencia de juicio para el día 13 de Enero de 2011 por haberse declarado sin lugar la Inhibición propuesta, fecha en la cual se difirió el acto ya que el acusado JAVIER ENRIQUE NAUD nombro abogados defensores, los cuales no han aceptado tal nombramiento ni prestado el juramento de Ley por lo que se difirió para el 03 de Febrero de 2011, fecha en la cual se difiere el acto para el día 24 de febrero de 2011, vista la solicitud de prorroga anteriormente descrita, este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2011, acordó convocar a las partes y la victima a una AUDIENCIA ORAL para resolver la Prorroga de la Medida Privativa de Libertad para el día viernes veinticinco (25) de Marzo de 2011 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 AM), día en el cual este Tribunal difirió el acto ya que una vez verificada la presencia de las partes para el acto, se dejo constancia de la comparecencia del acusado JAVIER NAUD y la incomparecencia de los acusados ALBENIS FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANTH y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ quienes no fueron trasladados desde su Centro de Reclusión hasta esta sede judicial, difiriéndose la realización de la Audiencia Oral para el día martes quince (15) de Abril de 2011 a las once horas de la mañana (11:00 AM), fecha en la cual no se otorgaron horas de despacho ya que el Tribunal se encontraba realizando labores administrativas necesarias por lo que el día 18 de Abril de 2011, difiriéndose la realización de la Audiencia para el día miércoles once (11) de Mayo de 2011 a la una y treinta (1:30 PM), ahora bien, por error en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral para resolver la Prorroga de la Medida Privativa se realizaba a partir de esta ultima fecha se colocaba como si fuera para la realización de la Audiencia de Juicio, siendo lo correcto fijar las dos audiencias para el mismo día si fuera el caso, no es que no se puedan realizar las dos (02) audiencias de forma separada, sino como se fijaron las dos (02) como si fueran de una misma fecha, este Tribunal dicto un auto de fecha 19 de Julio de 2011 donde subsana tal situación, estableciendo el orden procesal correspondiente y fijando para el día tres (03) de Agosto de 2011, la realización de la Audiencia de Juicio y de Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, fecha en la cual se difiere la audiencia de juicio para el día 24 de Agosto de 2011 en vista de la inasistencia de varios defensores privados, fijándose apertura del juicio para el día 24 de Agosto de 2011, en fecha 23 de Septiembre de 2011 se refija la audiencia de juicio para el día de hoy 10 de Octubre de 2011, por lo que se puede determinar que los distintos diferimientos han sido por razones propias de la magnitud del presente proceso penal no imputables a los acusados ni al tribunal, si en algunos casos a los defensores privados. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este 3UZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalia 01° del Ministerio Publico y ACUERDA el lapso de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES DE PRORROGA, contados a PARTIR del pasado 16/07/2011, a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244° del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. En tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud ratificada en este acto por la representante fiscal, y SIN LUGAR la solicitud realizada en este acto por la Defensores Públicos 07° y 21° NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, así como de los Defensores Privados EURO ISEA y ORLANDO GONZALEZ, relativa a una medida cautelar menos gravosa”.
De lo anterior, observa esta Sala Primera que el otorgamiento de la prórroga acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuales la dilación procesal obedeció a una serie de diferimientos del acto de audiencia oral que en su gran mayoría eran imputables a la inasistencia de la defensa a los actos pautados por el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales la prórroga acordada resultaba lesiva del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican, pues la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en razón de las circunstancias del caso en particular, tal y como lo hizo la Jueza a quo.
En este sentido, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán
ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Ahora bien, de las revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que ciertamente el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil la solicitud de prorroga para mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, vale decir, el quince (15) de Marzo de 2011, es decir, cuatro meses antes de que se vencieran los dos años.
Igualmente se evidencia que una vez recibida la solicitud de Prorroga, el Tribunal de Instancia acordó fijar Audiencia Oral para el día 25-03-2011, a los fines de resolver sobre la solicitud de prorroga, difiriéndose dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de los acusados al no haber sido trasladados desde su Centro de Reclusión, por lo que el Tribunal acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 15-04-2011, fecha en la cual fue nuevamente diferida la Audiencia, por cuanto el Tribunal a quo, no otorgo Despacho, motivado a que se encontraba realizando labores Administrativas. Seguidamente el Tribunal de Juicio, acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 11-05-2011; audiencia ésta que fue refijada para el día 03-08-2011. Posteriormente en fecha 03-08-2011, se vuelve a diferir la celebración de la Audiencia Oral por incomparecía de los defensores privados, siendo fijada nuevamente para el día 23-09-2011, fecha ésta donde es diferida nuevamente la Audiencia Oral, siendo fijada para el día 10-10-2011.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado pudo observar que si bien es cierto, la Audiencia Oral para decidir sobre la solicitud de Prorroga interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, fue celebrada Seis (06) meses después de su solicitud, también es cierto, que dicha Audiencia fue diferida en diferentes ocasiones en virtud de la no comparecencia de los acusados y sus defensores privados, aunado al hecho de que el Tribunal de Instancia, estableció en la recurrida que, el lapso de UN (01) AÑO Y SIES (06) MESES DE PRORROGA otorgado, empezaría a cumplirse desde el día 16-07-2011, fecha ésta en la que se cumplieron con los dos (02) años.
Asi las cosas, si bien ambos extremos -los dos años, o un tiempo inferior a limite mínimo de pena asignado al respectivo delito-; constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el último aparte del artículo 244 la posibilidad de las partes de solicitar, una prórroga que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al limite inferior asignado a la respectiva pena. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el respectivo Juez en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.
Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Sala constata que la decisión recurrida no incurre en falta de motivación y si dio contestación a los alegados plasmados por la defensa, pues la Jueza a quo en la parte motiva de la misma, acordó otorgarle la prórroga al Fiscal del Ministerio Público, y el mantenimiento de la medida de coerción que recaía sobre los acusados de autos, en razón de la entidad del delito por el que se le acusa, y en virtud de que la solicitud fue realizada dentro del lapso de los dos años, previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; por lo que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho conforme lo estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, en su condición de Defensores Públicos Séptimo y Vigésimo Primero Penal Ordinario, respectivamente, en contra de la decisión N° 100-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho NAKARLY SILVA y FERNANDO SILVA, en su condición de Defensores Públicos Séptimo y Vigésimo Primero Penal Ordinario, respectivamente, en contra de la decisión N° 100-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Prorroga realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y Acordó el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRORROGA, en la causa seguida al ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y al ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometidos en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de SAMIRA AFIF CHABAN y SALIM AFIF CHABAN AGUILAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
LMGC/Javier.