REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027404
ASUNTO : VP02-R-2011-000855


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el .I.P.S.A bajo el No. 116.959, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión No. 885-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2011, se designó como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día nueve (9) de Enero del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN, actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:
En primer lugar, señala el recurrente que sus defendidos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por funcionarios activos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en fecha 26 de Octubre del presente año de 2.011, en las circunstancias recogidas en el acta policial que riela los folios dos (02) y tres (03), incluido el vuelto del folio dos (02), de la presente causa penal, la cual se encuentra viciada de nulidad, por contraponerse al debido proceso y al orden público, según lo recoge el propio procedimiento plasmado en ella por los funcionarios actuantes, Oficial jefe Luís Pirela N°: 0372 y Oficial Rubén Osuna N°: 2338, en la cual se puede leer claramente lo siguiente: (Omissis)..."...Siendo las 10:45 Horas de la noche, al momento que me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial N°6, recibí instrucciones de la superioridad para trasladar al oficial N° 2338 RUBEN OSUNA, hasta la custodia que se encuentra ubicada en el barrio el Samide, procediendo yo a realizar la labor asignada y trasladándome hasta el sitio antes mencionado, en el momento que transitábamos por la carretera principal, que conduce a la musical, específicamente en la calle 79 del barrio 12 de Marzo, al lado de la súper tienda San (Ilegible en nuestra copia), fue entonces que visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa procediendo a verificar a ambos sujetos y manifestándole se pegaran a la pared ya que iban a ser objeto de una revisión corporal..”

Conforme a lo anterior, refiere el profesional del derecho que, del contenido del acta policial ut supra mencionada, suscrita por los funcionarios actuantes, LUIS PIRELA y RUBEN OSUNA, se confiesa (por parte de los mismos) la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que dicha transgresión por parte de funcionarios policiales y la convalidación por parte de Jueces, (quienes están llamados por mandato constitucional y legal, a restituir tales violaciones), y lo que es mas lamentable aun, el silencio cómplice por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en este tipo de actuaciones, no favorecen al buen nombre de las instituciones que administran justicia y menos el honor que debe caracterizar la responsabilidad de impartir justicia correctamente para evitar el caos y la anarquía social, no puede ser que el mismo estado se constituya en anárquico, cuando es éste, quien esta llamado a cumplir los mandatos legales y de orden público, que su propia constitución por mandato soberano del pueblo que representa y administra, dicta y regula la conducta de todos y cada unos de los ciudadanos que formamos parte de el, aceptar este tipo de decisiones, seria aceptar violaciones que van mas allá de la requisa o el allanamiento de persona como tal, sin tomar en cuenta el valor social que representa la institución denominada DEBIDO PROCESO, cuando es el mismo estado quien fomenta el caos, no debería perseguirse a los administrados, si las personas llamadas por su arte y profesión a cumplir las leyes, no lo hacen, entonces como pedirle al común de la ciudadanía que las cumpla?.

En ese mismo orden de ideas, señala el impugnante que, la recurrida esta viciada de Nulidad, advirtiendo que la Jueza A quo, ni siquiera leyó el acta policial, que riela a los folios dos (02) y tres (03), de la presente causa, a pesar de las observaciones que se hicieran en la audiencia de detenidos en flagrancia. En tal sentido, argumenta el profesional del derecho que, no es el acta policial la que establece que sus defendidos recibieron el tratamiento a que se refiere el artículo 205 adjetivo Penal, sino lo es la exposición de la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias Abg. Nivia Rincón, quien en su exposición de presentación de detenidos, establece que este procedimiento cumplió con lo establecido en la norma ut supra mencionada.
Igualmente, señala el recurrente que, es lamentable e indecorosa para el Ministerio Público como garante de la Legalidad, la actitud que asume la abogada NIVIA RINCON, con tal argumentación, pues es lógico pensar que ello obedeció a un formato preestablecido en un ejercicio robotico y mecanizado, al exponer que el acta policial recogía tal afirmación, pues basta con leer, dicho contenido para establecer que la Fiscal del Ministerio Público actúa bajo principios de entelequia al hacer tal afirmación, pero eso no es lo mas grave, pues en la recurrida, dio por cierto tal afirmación y decide contrario a derecho, dictando una medida de privación por lo demás desproporcionada y convalidando no solo la violación que hacen los funcionarios del CPEZ a sus mandantes, sino que con tan lastimera decisión, convalida el remiendo de entuerto que la Fiscal del Ministerio Publico hace, a la aberrante actuación de los funcionarios policiales.

Respecto a lo anterior, señala entonces el impugnante que, la requisa forzosa de personas fue abolida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que derogó el sistema inquisitivo para dar paso al sistema acusatorio. En ese orden, cita el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y extractos de las Sentencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 05/10/2.007, Expediente 07-1001, N0 1786; y la segunda por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, Nº 247.

Como segunda denuncia, alega el recurrente que las circunstancias que dieron lugar a la detención de sus patrocinados, están directamente reñidas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los mismos y a su vez violatorio de derechos y garantías constitucionales específicamente la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos por los cuerpos de seguridad del estado, violentando nuestro marco jurídico vigente, argumentando por demás que "una actitud sospechosa" constituye delito y es suficiente para "Pegar contra la pared a los ciudadanos y requisarlos forzosamente" sin cumplir la norma adjetiva penal contenida en tan mencionado artículo 205.

En ese orden de ideas, señala el profesional del derecho que, la actitud ab inittio, de la representante de la vindicta pública, quien viola de manera flagrante y deliberada la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Doctrina interna de la Institución que representa y el Código Orgánico Procesal Penal, hace censurable dicha conducta, y al respecto indica el contenido del artículo 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público "Los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Publico, adecuaran sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia en JUSTICIA". Este es uno de los principios que rige la organización del Ministerio Público y, básicamente la actuación del Fiscal, ha sido considerada en los términos siguientes: "Los funcionarios del Ministerio Público, deben adecuar sus actos a criterios de OBJETIVIDAD, TRANSPARENCIA, HONRADEZ, RECTITUD E INTEGRIDAD, en protección a la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales sin discriminación alguna, principios estos consagrados en los artículos 141 y 145 de la carta magna y artículos 4 y 11 ( hoy 10 y 16) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tomando en consideración que su deber consiste en garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales, en los procesos judiciales y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, haciendo todo lo que este en su poder para evitar que se infrinjan dichas garantías y se opondrá activamente a la violación de estas" ("MANUAL DE ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL". CARACAS. SEPTIEMBRE 2.004. PAG. 8).

Asimismo, señala el recurrente que, la Jueza A quo quien decidió en los términos que lo hizo, se convirtió en cómplice de dicha conducta, lesionando no solo los derechos de nuestros defendidos, sino que con su decisión lesiona el derecho y la correcta administración de justicia.

Como tercera denuncia, refiere el impugnante que, la dispositiva contenida en el segundo punto de la decisión que decreta la privación de libertad de uno de sus patrocinados, incurre en omisión y desaplicación de normas adjetivas al no motivar los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de sus defendidos, limitándose solo a exponer el solo dicho de los funcionarios (sin testigos) y obviando las normas que rigen el debido proceso.

En ese sentido, argumenta el apelante que, es totalmente verosímil, establecer que la A quo, ni siquiera se molestó en leer los argumentos de la defensa técnica, al establecer: "A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA PRIVADA"; cuando al folio 24, se establece: “...(Omissis)...En este acto, oídas las exposiciones de la representación Fiscal, de la defensa Privada y de los imputados...(Omissis)...”. Por tanto, los imputados en la presente causa, se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, entonces ¿Como es que la Juez afirma que "Escucho las exposiciones de Nuestros defendidos"?, Lo cierto es que ni siquiera se molestó en leer la exposición de defensa técnica que riela al folio veintitrés (23) de las actuaciones que recogen la presente causa.
Al respecto, alega el recurrente que, la Jueza no solo convalida violaciones de orden constitucionales y legales, sino que incurre en vicio propio de inmotivación (es lógico pensarlo por cuanto no leyó las actas o por lo menos el acta policial y la defensa técnica), ya que no discrimina, describe o valora, cuales son los elementos de convicción que sirven para pronunciarse en los términos que lo hizo, solo se limita a establecer que existe un acta policial, (la describe); que existe un acta de inspección técnica, (la describe); que existe una acta de Cadena de custodia de las evidencias, (Indica el folio que ocupa en la causa y no advierte la nulidad de dicha acta); y que existen sendas actas de notificación de Derechos, y lo que es mas grave, comienza a establecer la existencia de los elementos a que se refieren los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal haya acreditado tales existencias y establece al folio 25 que: “.. (Omissis)..."de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado al asumir este una conducta obstruccionista amenazante o intimidante que pudiere poner en peligro el proceso..." sin establecer, cual acto pudiere obstaculizar a su defendido, mas adelante continua: ... "y por cuanto NO EXISTEN OTRAS MEDIDAS CAUTELAR QUE GARANTICEN LAS RESULTAS DEL PROCESO"...

En ese orden de ideas, advierte el apelante que quien decidió, olvidó de manera deliberada, que el artículo 256 adjetivo penal esta conformado por un párrafo de encabezamiento y nueve (09) tipos de medidas cautelares distintas a la privativa de libertad, ya que constituye la regla y no la excepción en nuestro sistema. Lo anteriormente expuesto, riñe directamente con la norma adjetiva contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita extracto de la decisión No. 891, del 13 de Mayo de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la No. 524, Expediente 06-0450, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte; y la dictada en fecha 24-08-04, por la misma Sala anteriormente indicada, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol.

PRUEBAS: Copias simples de la decisión recurrida y de todas las actas que recogen la causa, y el cuaderno original que recoge la misma.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación presentado sea sustanciado y decidido CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho por no ser contrario a la ley, ni al orden público y por estar su pretensión ajustada al más estricto marco jurídico en espíritu, razón y propósito de nuestro legislador Patrio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 885-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem.

En ese sentido, se observa que la primera denuncia del recurrente alega la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto la Jueza A quo no tomó en consideración el contenido del acta policial de fecha 26 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, advirtiendo que de la misma se observa la vulneración del procedimiento previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de instancia aseveró la legalidad del mencionado procedimiento a pesar de las observaciones de la Defensa Técnica en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, bajo argumentos distintos a los referidos en el mencionado acto integrante de la investigación fiscal.

En relación a la primera objeción realizada por la Defensa recurrente, consideran estas jurisdicentes en primer término citar el contenido del acta policial mencionada, respecto a las circunstancias que de un inicio dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, y en ese orden se evidencia que:
“ En esta misma fecha siendo las 11:45 Horas de la noche compareció ante este Despacho, el OFICIAL JEFE N° 0372 LUIS PIRELA, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 111, 112, 169, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: Siendo las 10: 45 horas de la noche al momento que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 6, recibí instrucciones de la superioridad para trasladar al Oficial N° 2338 RUBEN OSUNA, hasta la custodia que se encuentra ubicada en el Barrio el Samide, procediendo yo a realizar la labor asignada y trasladándome hasta el sitio antes mencionado, en el momento que transitábamos por la carretera principal que conduce a la musical, específicamente en la calle 79 del barrio 12 de Marzo, al lado de la súper tienda …..fue entonces que visualizamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa procediendo a verificar a ambos sujetos y manifestándole se pegaran a la pared ya que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establece el artículo 205 del código orgánico procesal penal, al momento de hacerle la inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento de los hechos un suéter de color rojo y gorra negra, donde se logro (sic) incautar un arma de fuego tipo ..., la cual poseía entre el cinto del jeans y la cintura, de igual manera al realizarle la referida inspección corporal, al otro ciudadano que para el momento vestía un suéter negro con rayas blancas y rojas, se le logro (sic) incautar un arma de fuego tipo pistola, la cual tenía adherida a su cuerpo ……”


Ahora bien, en base a dicha circunstancia plasmada en el acta policial de fecha 26 de Octubre de 2011, la Defensa Técnica en el Acto de Presentación de Imputados, entre otras cosas expuso:
“Ciudadana juez, se evidencia en el documento acta policial una flagrante violación a la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo49 de la Constitución, y del artículo 46 Constitucional, en virtud de que el ut supra mencionado documento que corre inserto del folio dos al folio tres de la causa, incluido su vuelto, se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes específicamente en los renglones once, doce y trece, del folio dos, que los funcionarios le manifestaron a mis defendidos, que se pegaran a la pared ya que iban a ser objeto de una revisión corporal, Ciudadana (sic) Juez, la antigua practica de requisa forzosa de personas, al respecto, el mismo artículo 205 adjetivo penal, que invocan los funcionarios actuantes, para tratar de escudar su delictuoso actuar, establece en el segundo y último párrafo, que antes de proceder a la inspección de personas, se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición entonces Ciudadana Juez, siendo esto una Ley cuyo contenido es de orden público, resulta temerario por parte de la Fiscalía de Flagrancia, quienes inclusive por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de la propia Constitución Nacional están obligados a garantizar el cumplimiento de la legalidad en el país, hagan una presentación ante su Majestad de su Tribunal aún conociendo de esta irregularidad procesal que atenta directamente contra los derechos de mis defendidos.”

Respecto a dicha solicitud, la Jueza A quo dio respuesta en los siguientes términos:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, y de los Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, con relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, la misma se declara sin lugar toda vez, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales ni procesales, por cuanto el procedimiento policial se encuentra ajustado a las normas legales establecidas, el cual se practico respetando los derechos que asisten a los hoy imputados, por lo que con fundamento en lo establecido en el artfculo 250, 251, 252 y 254 del Codigo Organico Procesal Penal: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas en la audiencia de hoy, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos GREGORIO ALARZA CARMONA y EDlXON BRACHO FERNANDEZ, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al centro de Coordinación Policial N° 6 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 26-10-2011, se realizo momentos cuando transitaban por la calle 79 del Barrio 12 de Marzo, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, y se les realizo la advertencia que de forma voluntaria mostraran los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, por lo que se procedió a practicarles la revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, se le encontró al primero, identificado como: JOSE GREGORIO ALARZA CARMONA, quien vestía un suéter de color rojo y gorra negra, logrando incautarle entre sus vestimentas un arma de fuego tipo INGRA, la cual poseía las siguientes características, un ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MODELO: INGRAN POWDER SPRIGS GA, CALIBRE 9MM AUTO, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE, SERIAL: 001752, con un proveedor con capacidad para 32 proyectiles contentivo en su interior de 07 cartuchos en su estado original calibre380, marca: AGUILA; al segundo ciudadano, quien se identifico como: EDlXON EMIRO BRACHO FERNANDEZ, quien vestía un suéter negro con rayas blancas y rojas, logrando incautarle entre sus vestimentas un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA: PRIETTO BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR: NEGRA, SERIAL: P55086Z; razón por la cual se practico la aprehensión de los mismos, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo es, para el ciudadano EDIXON EMIRO BRACHO FERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y para el ciudadano JOSE GREGORIO ALARZA CARMONA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del CODIGO PENAL en concordancia con los artículos 03 y 04 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS…..”



Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, la decisión recurrida no da una respuesta idónea respecto al particular de la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 26 de octubre de 2011, señalado por la Defensa, pues parte de hechos diferentes a los señalados por los funcionarios actuantes en el acta policial correspondiente, incurriendo así en un falso supuesto.

Ello es así, por cuanto la respuesta judicial a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica en la Audiencia de Presentación de Imputados, tomó en consideración lo señalado por el Ministerio Público al momento de la imputación fiscal, siendo que la narración hecha por la Vindicta Pública es distinta a lo plasmado en el acta policial.

Ante la anterior circunstancia verificada, considera esta Sala que en el caso de marras la Jueza de Control incurrió en falso supuesto al partir de un hecho diferente al plasmado en el acta policial, o en su defecto no aclaró las razones por las cuales consideró que la detención cumplió con los requisitos legales a pesar del contenido del acta policial.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señaló el recurrente de marras, la decisión recurrida erró en la motivación, puesto que la Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación la petición de la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, y esgrimir los fundamentos de la decisión, no dio contestación idónea al alegato expuesto por la Defensa, ignorando el estudio de las actuaciones que deben informar a la instancia judicial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, incurre en inmotivación, toda vez que, la Jueza de Instancia, no dio respuesta adecuada al alegato planteado por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, pues no analizó el contenido de la actuación policial a los fines de determinar la legalidad o no de la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Así las cosas, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, o encontrarse pero evidenciarse contradictorias ó ilógicas, o como en el caso de marras diferentes a la realidad, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, pues la decisión se convierte en un pronunciamiento ineficaz para las partes, que pudiere ante sus ojos resultar hasta arbitraria.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a los imputados de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la errada motivación en la decisión impugnada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre todos los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

Se deja constancia que, visto el vicio de inmotivación constatado por esta Sala, resulta inoficioso resolver las demás denuncias.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el .I.P.S.A bajo el No. 116.959, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 885-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNÁNDEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
EO/cf