REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de enero de 2012
201° y 152°

Resolución No. 95-12 Causa No. 1E-829-11

Visto el Informe Técnico (Pronóstico de Conducta e Informe de Clasificación), emitido por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al penado Marcos José Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 16.965.500, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Airam Neri Soto, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico que consta en actas, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se desprende que el penado Marcos José Lugo Rodríguez, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, por cuanto fue considerado de pronóstico desfavorable, en razón de los siguientes criterios según informe: “(…) EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El primariedad penal. Vínculos negativos (malos – amigos) (sic). Manifiesta que había robado con anterioridad (carrera delictiva). El privado de libertad no manifiesta conciencia del daño social causado. No muestra arrepentimiento ni culpa. No presenta proyecto de vida concreto, planes laborales escueto; DIAGNÓSTICO INTEGRAL: el privado de libertad es considerado “No apto”, para la medida solicitada; y PRONÓSTICO: Desfavorable, debido a poca disposición al cambio…”.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, entre otras cosas:

Artículo 500: “(…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… demás para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:… 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido y tal como lo establece la norma up supra transcrita, se hace necesario que debe existir un pronostico de conducta favorable, no siendo así el presente caso bajo estudio, toda vez que el informe arrojó como pronóstico “Desfavorable”, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto al penado Marcos José Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 16.965.500, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba Orientación Psicológica, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario, para orientarlo en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA AL RÉGIMEN ABIERTO al penado MARCOS JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.965.500, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba orientación psicológica, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario, para orientarlo en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.----------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 95-12; se oficio bajo los Nros. 813-12 y 814-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-


La Secretaria,

















REM/rem.-
Causa No. 1E-829-11.-