REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de enero de 2012
201° Y 152°
DECISIÓN N° 98-12. CAUSA N° 1E-754-10
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado ÁNGEL DAVID MORÁN GAVIRIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-88, de 23 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.625.117, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Ángel Morán y Ana Gaviria, residenciado en el Barrio Brisas del Puente, calle, 55, Av. 22, entrando por el Depósito de Licores El Taparo a dos casas, Municipio San francisco del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 024-10, de fecha 20-09-10, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ CAÑIZALES RINCÓN.
Ahora bien, consta en acta que el penado, ÁNGEL DAVID MORÁN GAVIRIA, fue detenido en fecha 05-07-10, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Cómputo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio N° 452, el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha de corte 16-01-2012, en el cual indican que el tiempo redimido es de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Cómputo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 15-06-2014.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 15-01-2011, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01-06-2011, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 08-12-2012, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-04-2013, optando al Confinamiento.
Este Juzgador considera que el penado no quedará Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a la pena impuesta al penado ÁNGEL DAVID MORÁN GAVIRIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-88, de 23 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.625.117, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Ángel Morán y Ana Gaviria, residenciado en el Barrio Brisas del Puente, calle, 55, Av. 22, entrando por el Depósito de Licores El Taparo a dos casas, Municipio San francisco del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 024-10, de fecha 20-09-10, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ CAÑIZALES RINCÓN; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERARDINO,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 98-12 y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERARDINO,
REM/Jelaine.-
CAUSA: 1E-754-10.-