REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de enero de 2012
201° y 152°
Decisión No. 108-12 Causa 1E-451-09
Visto el Informe Técnico (Pronóstico de Conducta e Informe de Clasificación), emitido por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al penado SARMIENTO GARCIA NEUTON JOAQUIN, Indocumentado, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Primer Parágrafo del artículo 460 Ejusdem y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos todos en perjuicio del ciudadano YONY ENRIQUE MOROS, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal elaboro Computo Legal de la Pena al penado SARMIENTO GARCIA NEUTON JOAQUIN, Indocumentado, de conformidad a lo establecido a los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión Nº 370-11 de fecha 29 de Junio de 2011, del cual se observa que el mencionado penado cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 21-11-2010.
Ahora bien, corre inserta a los folios Quinientos cinco al Quinientos siete (507) y su vuelto INFORME TECNICO de fecha 15-11-11, practicado al penado SARMIENTO GARCIA NEUTON JOAQUIN, Indocumentado, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, del cual se evidencia como pronostico de conducta de acuerdo a la evaluación realizada al mencionado penado se considero DESFAVORABLE por las razones siguientes: EVALUCION CRIMINOLOGICO:”El privado de libertad no reconoce el daño causado, conoce el lenguaje propio de los internos, niveles de prisionización medio, comisión de delitos que tuvieron consecuencias penales, ausencia de miedo …”; y como DIAGNOSTICO INTEGRAL: “Respeta normas de autoridad y figuras, establece relaciones interpersonales con sus compañeros…”. En el PRONOSTICO:”Desfavorable”. Asimismo se observa en las sugerencias:” Asistencia psicológica”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho que el penado SARMIENTO GARCIA NEUTON JOAQUIN, Indocumentado, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a los fines de brindarle orientación Psicológica al mencionado penado. En vista de que el penado SARMIENTO GARCIA NEUTON JOAQUIN, Indocumentado, no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, acuerda NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SARMIENTO GARCIA NEUTON JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Atlántico, de 35 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MIGUEL GONZALEZ y de INMACULADA SARMIENTO GARCIA, residenciad en el Barrio Santa Ines, Calle y Casa Sin Numero, cerca de “VARIEDADES IVIS”, Estado Zulia, fue Condenado según Sentencia N° 030-09 de fecha 13-07-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Primer Parágrafo del artículo 460 Ejusdem y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos todos en perjuicio del ciudadano YONY ENRIQUE MOROS; en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el referido penado reciba orientación Psicológica, por lo que se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento Psicología; notifíquese a la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público así como a la Defensa; ofíciese al Director de la Cárcel, remitiendo boleta de notificación del referido penado. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 108-12; se oficio bajo los Nros. 861-12 y 862-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
REM/ip.
Causa No. 1E-451-09.-