REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Enero de 2012
200° y 151°
Decisión N° 107-12 Causa 1E-407-09
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El Penado ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-09-81, de 27 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-17.327.303, residenciado en el Barrio La Polar con Avenida 48N, Calle 183, Casa N° 183-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 022-09, de fecha 19-02-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZALEZ.
Ahora bien, consta en acta que el penado ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUEZ, fue detenido por primera vez en fecha 10-07-05. Posteriormente en fecha 11-08-05, le fue Sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12-09-05, el penado de autos es puesto en Libertad en virtud de haberse Constituido la Fianza, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS. Asimismo en fecha 17-06-09, el penado compareció por ante este Tribunal de Ejecución previa citación, a los fines de ser ingresado en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, por cuanto fue condenado a una pena Mayor de Tres Años, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS(16) DÍAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio doscientos treinta y ocho (238), de la causa Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que se le redime un primer tiempo de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469), Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que se le redime un segundo tiempo de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, que sumando las dos redenciones da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISÉIS(26) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo la Pena UN(01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 05-01-2014.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 05-07-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 05-02-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 05-01-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 05-07-2012, optando al Confinamiento.
Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano ESTELIO JUNIOR SEMPRUN MANRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-09-81, de 27 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-17.327.303, residenciado en el Barrio La Polar con Avenida 48N, Calle 183, Casa N° 183-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZÁLEZ; Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISÉIS(26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de UN(01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS,. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese o a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Defensa del penado y ofíciese y al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las boletas de notificaciones.- ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 107-12.-
La Secretaria,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
REM/ip
Causa No. N° 1E-407-09.
Anexo lo Indicado.