REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de enero de 2012
201° y 152°


DECISIÓN N° 93-12 CAUSA N° 1E-928-11


Visto el Informe de Pronóstico realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario correspondiente al penado ANTONIO MARIA FUENMAYOR ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.621.803, del cual se evidencia que el mencionado penado se considera con diagnóstico negativo, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado ANTONIO MARIA FUENMAYOR ACOSTA, ampliamente identificado en actas, fue condenado bajo Sentencia N° 018-11, de fecha 09-05-2010, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Ángel González y finalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 establece entre otras cosas:

Artículo 493: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años…”

Así mismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas:
Artículo 500: “(…) 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… “ (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia en el folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), INFORME DE PRONÓSTICO, practicado al penado ANTONIO MARIA FUENMAYOR ACOSTA, y del cual se considera DESFAVORABLE en razón de los siguientes criterios según informe: “(…) EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Con Primariedad (sic) penal y sin protección policial. Tiene como rutina carcelaria Actividad (sic) Laboral (sic) y Educativa (sic). No maneja argot carcelario. No tiene Antecedentes (sic) de consumo de Alcohol (sic) y Droga (sic). Recibe visitas de su grupo familiar. No tiene niveles de primorización. No tiene disponibilidad a la agresividad. Poca Estructura (sic) en su proyecto de vida. Lógico y coherente en el relato del daño causado.; DIAGNÓSTICO INTEGRAL: La evaluación realizada da como resultado un diagnóstico negativo y PRONÓSTICO: Desfavorable…”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho que el penado ANTONIO MARIA FUENMAYOR ACOSTA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este juzgador como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindar ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, FAMILIAR Y SOCIAL, al mencionado penado. En vista de que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Ejecución, acuerda NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANTONIO MARIA FUENMAYOR ACOSTA, ampliamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANTONIO MARIA FUENMAYOR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.621.803, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Ángel González y finalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y en atención a las recomendaciones realizadas por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo; para reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, FAMILIAR Y SOCIAL y a su vez remitirle la Boleta de notificación al referido penado a objeto de darse por notificado de la presente decisión, notifíquese a la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público así como a la Defensa del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),



ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 93-12, se ofició bajo los Nros. 800-12 y 801-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

La Secretaria,










REM/rem.-
Causa N° 1E-928-11