REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Enero de 2012
201° Y 152°

DECISIÓN N° 90-12. CAUSA N° 1E-920-11
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El penado DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-01-88, de 23 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.695.089, de Profesión u Oficio Zapatero, hijo de Miriam Ruiz y de Nicolás Fernández, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Sector Cuatricentenario, Calle 61, N° 95-140, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 046-09, de fecha 30-11-2009, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO Y DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, consta en acta que el penado, DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, fue detenido en fecha 07-08-08, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Cómputo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio N° 658, el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha de corte 16-01-2012, en el cual indican que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Cómputo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 20-06-2021.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 05-05-2010, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 20-06-2011, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20-08-2016, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 05-02-2017, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedará Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, a la pena impuesta al penado DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-01-88, de 23 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.695.089, de Profesión u Oficio Zapatero, hijo de Miriam Ruiz y de Nicolás Fernández, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Sector Cuatricentenario, Calle 61, N° 95-140, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 046-09, de fecha 30-11-2009, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO Y DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERARDINO,

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 90-12 y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERARDINO,

REM/Jelaine.-
CAUSA: 1E-920-11.-