REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Enero de 2012
201° y 152°


Decisión N° 086-12 Causa N° 1E-886-11

Vista la Sentencia N° 012-11, de fecha 09-03-2011, definitivamente Firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Penado FREDDY YUNIOR PAYARES BLANCO, Indocumentado, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.
El penado FREDDY YUNIOR PAYAREZ BLANCO , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, hijo de Freddy Payarez y Maria Blanco, residenciado en la en el Barrio Sur America , Avenida 54, Calle 148, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia Nº 012-11, de fecha 09-03-11, definitivamente Firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELA PAOLA BOLÍVAR CORNIELES Y JOHANA ANDREINA PALACIOS.
Ahora bien, consta en acta que el penado FREDDY YUNIOR PAYARES BLANCO, Indocumentado, fue detenido por primera vez el 03-10-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 03-10-2014.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 03-10-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 03-02-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 03-06-2013, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 03-10-2013, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a cumplir por el ciudadano FREDDY YUNIOR PAYAREZ BLANCO , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, hijo de Freddy Payarez y Maria Blanco, residenciado en la en el Barrio Sur America , Avenida 54, Calle 148, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELA PAOLA BOLÍVAR CORNIELES Y JOHANA ANDREINA PALACIOS, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 086-12 y se libro oficio N° 783-12 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio N° 784-12 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.















RE/eq.
Causa N° 1E-886-11.