REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de ENERO de 2012
200° y 151°

DECISIÓN N° 084-12. CAUSA N° 1E-849-11
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado DUMAN ELIAS MATA OROZCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bosconia, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 16-07-1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.376.243, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ARSENIA OROZCO y de PEDRO MATA, residenciado en el Sector Concepción Siete, calle Los Cachos, casa sin numero, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN CASTILLO DABOIN

Ahora bien, consta en acta que el penado, DUMAN ELIAS MATA OROZCO, fue detenido en fecha 23-07-2007, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Computo de Pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio Quinientos Treinta y Ocho N° 538, el Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo, redimido con fecha de corte al 16-01-2012, es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 14-05-2015.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 14-11-2007, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 14-09-2008, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 14-01-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 14-11-2012, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, a la pena impuesta al penado DUMAN ELIAS MATA OROZCO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16-07-1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.376.243, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ARSENIA OROZCO y de PEDRO MATA, residenciado en el Sector Concepción Siete, calle Los Cachos, casa sin numero, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN CASTILLO DABOIN; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS; Y TERCERO: Visto que el penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se ORDENA Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando la practica del INFORME DE CLASIFICACION MINIMA DE SEGURIDAD y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo solicitando la practica del INFORM DE PRONOSTICO DE CONDUCTA. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERARDINO,
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 084-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERARDINO,

RE/gr.-
CAUSA: 849-11.-