REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de ENERO de 2012
200° y 151°

DECISIÓN N° 088-12. CAUSA N° 1E-764-10
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.432.368, hijo de Mauricio Ipolito y Minerva Romero, residenciado en el Sector San Agustín Calle 3, Casa Nro. 54, Ciudad Ojeda Estado Zulia, fue condenado bajo sentencia N° 2J-005-10, de fecha 25-01-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ GARABAN, MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, consta en acta que el penado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, fue detenido en fecha 29-01-2009, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Computo de Pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido TRES (03) AÑOS Y UN (01) DIA, igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio Quinientos Treinta y Ocho N° 538, el Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo, redimido con fecha de corte al 16-01-2012, es de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 04-08-2015.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 04-08-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 24-07-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 14-05-2013, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 15-12-2013, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, a la pena impuesta al penado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.432.368, hijo de Mauricio Ipolito y Minerva Romero, residenciado en el Sector San Agustín Calle 3, Casa Nro. 54, Ciudad Ojeda Estado Zulia, fue condenado bajo sentencia N° 2J-005-10, de fecha 25-01-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ GARABAN, MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERARDINO,
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 088-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERARDINO,

RE/gr.-
CAUSA: 1E-764-10.-