REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Enero de 2011
201° y 152°

DECISIÓN N° 091-12 CAUSA N° 1E-652-10

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El penado YURGEN JOSÉ CORREA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-09-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.835.250, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, hijo de Gladis Díaz y Aníbal Correa, residenciado en la Invasión Roberto Fuenmayor, Vía La Paz, La Concepción, a dos calles de la empresa UGALAP, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, fue Condenado según sentencia N° 013-10, de fecha 17-05-2010, por el Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente KATERINE DEL CARMEN PERDOMO ROJAS.

Ahora bien, consta en acta que el penado YURGEN JOSÉ CORREA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.835.250, fue detenido en fecha 29-10-2008, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido TRES (03) AÑOS, TRES(03) MESES Y UN (01) DÍA.

Igualmente, de la revisión realizada a las presente actuaciones, corre inserto al folio Doscientos sesenta y siete (267) Acta de Redención de Pena, de fecha de corte 06-10-2010, por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que se le redime un primer tiempo de OCHO (08) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, y al folio cuatrocientos veinti uno (421), Acta de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que se le redime un segundo tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumando las dos redenciones da un total de UN (01) AÑO, DOS(02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, es por lo que quien aquí decide y en consideración con antes trascrito y siendo procedente en derecho; este Tribunal acuerda la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena realizar el computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria de los tiempos de las dos redenciones da como resultado un tiempo total de TRES (03) AÑOS, TRES(03) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que le falta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En tal sentido se deja constancia que:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 13-04-2014.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 12-04-2009, por lo que opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de relativa al Destacamento de Trabajo.

• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 02-11-2009, por lo que opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de relativa de Régimen Abierto.

• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 22-01-2012, por lo que opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de relativa de Libertad Condicional.

• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 12-08-2012, optando al Beneficio de Confinamiento.

Así las cosas, en relación a la pena accesoria, este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se desaplican los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REDENCIÓN de UN (01) AÑO, DOS(02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, a la pena impuesta por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado YURGEN JOSE CORREA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-09-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.835.250, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, hijo de Gladis Diaz y Anibal Correa, residenciado en la Invasión Roberto Fuenmayor, Vía La Paz, La Concepción, a dos calles de la empresa UGALAP, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, fue Condenado según sentencia N° 013-10, de fecha 17-05-2010, por el Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente KATERINE DEL CARMEN PERDOMO ROJAS. Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de TRES (03) AÑOS, TRES(03) MESES Y UN (01) DÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de DOS DOS (02) AÑOS, DOS MESES Y TRECE (13) DÍAS. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese o a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Defensa del penado y ofíciese y al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las boletas de notificaciones.- ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 091-12.-
La Secretaria,


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO










REM/ip
Causa No. N° 1E-652-10.
Anexo lo Indicado.