REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de enero de 2012
201° y 152°
DECISIÓN N° 79-12 CAUSA N° 1E-493-09.
Visto el Informe Técnico signado con el N° 637, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado JONATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 20-12-81, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Depositario, titular de la cédula de identidad N° 16.920.363, hijo de Ramón Guerrero y Angelina Fuenmayor, residenciado en la avenida La Limpia, calle 28A-26, detrás de Papelería Ramírez, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 227 Ibidem, cometido en perjuicio de LA FUSTA Y EL ORDEN PÚBLICO; para optar al Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, el cual cursa al folio doscientos ochenta y seis (286 y su vuelto) de la presente causa, y de cuyo informe se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, salud, laboral, conducta y personalidad, relaciones interpersonales, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado “FAVORABLE”, para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONÓSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, considerando al penado APTO para dicha Medida, por las siguientes razones: “(…) Capacidad para postergar gratificación – Trabajo lícito – Conoce la norma social(…)”.
En este sentido, considera esta Juzgador procedente verificar el cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la Libertad Condicional, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas:
Artículo 500: “(…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:… 3. PRONÓSTICO de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (Negrillas del Tribunal).
Se evidencia al folio al folio ciento ochenta y nueve (N° 189) de la presente causa, CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES correspondientes al penado de autos, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia Sentencia por la cual actualmente cumple su condena. Igualmente, corre inserto al folio (N° 231) de la presente Causa, SITUACIÓN JURÍDICA, RECORD CONDUCTUAL E INFORME DE CLASIFICACIÓN de fecha 15-04-2011, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual señala que el penado no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los requisitos de Mínima Seguridad; por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, queda demostrado en el Cómputo de Pena con Redención realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta.
Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el citado artículo. En consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho en el presente caso acordar la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JONATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
• Residir en la siguiente dirección: EN LA AVENIDA LA LIMPIA, CALLE 28A-26, DETRÁS DE PAPELERÍA RAMÍREZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.
• Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.
• No portar arma de ningún tipo.
• No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
• Presentarse por ante este Juzgado, cuando sea requerido.
• Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, es decir, hasta el día 27-08-2013, fecha en la cual cumple la Pena Principal.
• No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juzgado.
• No incurrir en otro delito.
• Presentar ante este Tribunal de Ejecución, Constancia de Trabajo, cada TRES (03) MESES.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA A LA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JONATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 20-12-81, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Depositario, titular de la cédula de identidad, N° 16.920.363, hijo de Ramón Guerrero y Angelina Fuenmayor, residenciado en la avenida La Limpia, calle 28A-26, detrás de Papelería Ramírez, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de LA FUSTA Y EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”. Notifíquese a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa Pública, a través del Departamento de Alguacilazgo. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 79-12 y se libraron los correspondientes oficios.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
REM/Jelaine.-
CAUSA N° 1E-493-09.