REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Enero de 2012
200º y 151°
DECISIÓN N° 049-12 CAUSA N° 1E-779-10
Visto el Informe de Pronostico con fecha de estudio 24-11-2011, correspondiente al penado LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.048.199, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual se evidencia que el mencionado penado se considera NO APTO para la medida, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El penado LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1957, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.048.199, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de VÍCTOR RAMÓN ARAUJO (f) y de MARIA PAULA GODOY, residenciado en el Barrio Libertados, avenida principal, casa N° 65-96, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 062-2010, de fecha 25-10-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA REVEROL.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 establece entre otras cosas:
Artículo 493: “Para que el Tribunal e ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años…”
Así mismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas:
Artículo 500: “(…) 3. Pronostico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… “ (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de los folios novecientos sesenta y tres (963), novecientos sesenta y cuatro (964) y novecientos sesenta y cinco (965) INFORME DE PRONOSTICO, practicado al penado LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual se considera del pronostico de conducta DESFAVORABLE en razón de –Presenta Prontuario Policial. –Muestra conciencia del daño social causado –No muestra argot carcelario; - Manifiesta consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; y como conclusiones NO APTO para la medida solicitada. Asimismo se observa de las sugerencias –obligatoria atención psicológica, canalizar a su grupo familiar. –reforzar el comprensión del control social. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho que el penado LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este juzgador como garante de de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindar orientación Psicológica, al mencionado penado. En vista de que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Ejecución, acuerda NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS SEGUNDO URRIBARRI, ampliamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1957, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.048.199, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de VÍCTOR RAMÓN ARAUJO (f) y de MARIA PAULA GODOY, residenciado en el Barrio Libertados, avenida principal, casa N° 65-96, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por cuanto que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y en atención a las recomendaciones realizadas por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el referido penado reciba orientación Psicológica, por lo que se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento Psicología; notifíquese a la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público así como a la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 049-12 y se oficia bajo los Nros.600-12 y 601-12., respectivamente.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
RE/eq.
Causa N° 1E-779-10