REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de enero de 2012
201° y 152°
CAUSA No. 1E-745-10 RESOLUCIÓN No. 044-12
Visto el Informe Técnico (Pronóstico de Conducta e Informe de Clasificación), emitido por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al penado JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.987.479, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÍREZ, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia desde el folio (20) al folio (22) de las presentes actuaciones resolución No. 661-10, de fecha 18-10-10, que el penado JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMÍREZ, no opta en la actualidad a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sino a partir del día 14-03-2012.
Así pues, del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico que consta en actas, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se desprende que el penado JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.987.479, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto fue considerado de pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios según la EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: -Tiene primariedad penal. -Tiene influencia negativa de sus grupos de amigos. -No realiza un análisis material de su situación actual. - No reconoce el daño social que causaba. - No refiere arrepentimiento. - Es proveniente de un ambiente social negativo. - Presenta un proyecto de vida medianamente definidos; DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El equipo técnico profesional considera que el penado es “NO APTO” a la medida solicitada por el tribunal; y PRONÓSTICO: Desfavorable debido a impulsividad, no arrepentimiento por el hecho punible y dificultad en el acatamiento de normas.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual entre otras cosas establece:
Artículo 500: “(…) El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:… 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido y tal como lo establece la norma up supra transcrita, se hace necesario que debe de haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena y debe de existir un pronóstico de conducta favorable, no siendo así el presente caso bajo estudio, toda vez que no ha cumplido una cuarta parte de la pena y el informe arrojó como pronóstico DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.987.479, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMÍREZ, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario, en razón del pronóstico desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al no encontrarse apto para la medida solicitada. ASI SE DECLARA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 044-12; se oficio bajo los Nros. 560-12 y 561-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
REM/Jelaine.
Causa No. 1E-745-10.-