REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de enero de 2012
201° y 152°

Causa No. 1E-339-09 Resolución No. 32-12

Vista la constancia de fecha 12-01-2012 por la Delegada de Prueba Lcda. Yasmín Suárez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumplió con la obligación impuesta de realizar servicio comunitario dentro de la referida unidad técnica, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Bachaquero Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.159389, hijo de Julio Noguera (dif) y de Eliodora Medina, residenciado en el Barrio simón Bolívar, calle 2, con avenida 72, casa sin número, detrás de la Tasca Jacobo, Bachaquero estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 09-01-2009, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 25-11-2010, según resolución N° 745-10, acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. En tal sentido, para que el penado pueda optar a la misma es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, al folio ciento once (111) de la presente causa se observa Constancia de fecha 12-01-2012 por la Delegada de Prueba Lcda. Yasmín Suárez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, ampliamente identificado en actas, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano DIOMEDY ALI NOGUERA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Bachaquero Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.159389, hijo de Julio Noguera (dif) y de Eliodora Medina, residenciado en el Barrio simón Bolívar, calle 2, con avenida 72, casa sin número, detrás de la Tasca Jacobo, Bachaquero estado Zulia, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por haber cumplido el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

EL SECRETARIO (S),

ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 32-12; se oficio bajo los Nros. 490 y 491-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-


El Secretario (S),
REM/rem.
Causa No. 1E-339-09.-