REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de ENERO de 2012
200° y 151°

Decisión N° 022-12. Causa N° 1E-446-09

Visto el Informe Técnico de fecha de estudio 14-10-2001, elaborado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se observa como conclusión que la penada LUZ MARINA FERRER NOGUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.834.510, se considera FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

La penada LUZ MARINA FERRER NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-05-85, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V-17.834.510, hija de EUDO FERRER PELEI y de YOLANDA NOGUERA SARMIENTO, residenciada en la Concepción, Avenida Principal, del Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ PEREZ y de OSWALDO ANDRES GARCIA BORREGO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas, se observar Decisión Nº 070-11 de fecha 11-02-2011, a través de la cual se elaboro el Computo de Pena a la penada LUZ MARINA FERRER NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que la mencionada penada cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 13-11-2010, asimismo se evidencia desde el folio Setecientos Cincuenta y Siete (757) al Setecientos Cincuenta y Nueve N(759) y sus vueltos, INFORME TÉCNICO de fecha 12-10-2011, practicado a la penada LUZ MARINA FERRER NOGUERA, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de acuerdo a la evaluación realizada, la mencionada penada se considera “FAVORABLE”, en razón de: EVALUCIÓN CRIMINOLOGICA: ”La privada de libertad no tiene antecedentes de ningún índole ni factores de riego, viene de un hogar disfuncional, tiene influencia positiva sobre su grupo de amigos, participa en todas las actividades tales como laborales, educacionales y deportivas, sus visitas son constantes; demuestra total arrepentimiento del daño causado; se adapta al medio que la rodea, no tiene niveles de Prisionización, tiene buena estructura en su proyecto de vida; al aprendizaje es valorado a la familia y así misma…”, en el DIAGNOSTICO INTEGRAL: “La evolución realizada a la privada de libertad, da como resultado un diagnostico integral positivo, el equipo técnico profesional considera a la privada APTA…”; y en SUGERENCIA: “…Orientación profesional integral para seguir reforzando la conducta positiva que viene desarrollando…”, así como, se evidencia en el mencionado INFORME TECNICO que la penada LUZ MARINA FERRER NOGUERRA presenta “… GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL MEDIA…”, como lo requiere el vigente código, es por lo que en razón del Principio de Extratividad, establecido en la Primera de las Disposiciones Finales, se aplica el derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió dentro de su vigencia, tomando en cuenta en su lugar el Informe de Clasificación el RECORD DE CONDUCTA suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo, de fecha 16-05-2011, que corre inserto al folio (N° 640) de la causa, donde se evidencia que la penada de auto durante su reclusión no ha registrado Falta Disciplinaria en el recinto carcelario, aunado, al CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, que corre inserta al folio (N° 571) donde consta que no presenta otra sentencia, y la VERIFICACION de la OFERTA DE TRABAJO la cual resulto POSITIVA, que corre inserta al folio Setecientos Cincuenta y Seis (756) de la causa; por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2° y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la penada LUZ MARINA FERRER NOGUERA, quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Maria Alexandra Elia Molina, el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse la penada LUZ MARINA FERRER NOGUERA, las cuales son las siguientes:

• No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.

• Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera.

• No portar arma de fuego ni arma blanca punzo penetrantes.

• Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la Penada LUZ MARINA FERRER NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-05-85, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V-17.834.510, hija de EUDO FERRER PELEI y de YOLANDA NOGUERA SARMIENTO, residenciada en la Concepción, Avenida Principal, del Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ PEREZ y de OSWALDO ANDRES GARCIA BORREGO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Maria Alexandra Elia Molina y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 022-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


RE/gr.-
Causa N° 1E-446-09.-