REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de enero de 2012
201° y 152°
DECISIÓN N° 020-12. CAUSA N° 1E-487-09
Visto el INFORME TÉCNICO, de fecha 25-11-2011, emanado desde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256), correspondiente al penado JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.479, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
El penado JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, titular de la cédula de identidad N° 17.415.479, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 28-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RUFINA ALTMAR y de ARTURO HERRERA, residenciado en el Sector La Limpia, diagonal a Techos Zulianos, Maracaibo, del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIN GARCÍA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas, se observa Decisión Nº 524-09, de fecha 05-11-2009, a través de la cual se elaboró el Computo de Pena con Redención al penado JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, titular de la cédula de identidad N° 17.415.479, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que el mencionado penado cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 06-04-2011, así mismo se evidencia INFORME TÉCNICO, de fecha 25-11-2011, emanado desde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256), para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, como Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, de acuerdo a la evaluación realizada, que el mencionado penado se considera “FAVORABLE” para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en razón de: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado de autos, se considera “FAVORABLE” para optar a la referida Fórmula Alternativa por las siguientes razones: Primariedad Penal. – No maneja argot carcelario. –Muestra motivación de logro (…)”. Así mismo se observa en las conclusiones: “(…) Se considera al penado “FAVORABLE” para la medida solicitada por el tribunal (…)” Y como sugerencias – Asistir a terapia psicología – Desarrollar hábitos laborales (…).
Igualmente en el mismo informe emanado desde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se encuentra INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, del cual se evidencia que el penado de autos durante su permanencia en el Centro Penitenciario no ha registrado Sanción Disciplinaria y de la misma manera se observa que Reúne los Requisitos de Mínima Seguridad; observándose igualmente inserto Informe del Equipo de Tratamiento Psicosocial. Así mismo, se evidencia al folio ciento cincuenta y tres (153) de la presente causa se encuentran Antecedentes Penales, emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el Penado de autos, no presenta Antecedentes Penales, diferentes a los de la presente causa, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, titular de la cedula de identidad N° 17.415.479, quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, el cual, en conjunto con el Tribunal controlarán y vigilarán el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, titular de la cedula de identidad N° 17.415.479, las cuales de son las siguientes:
• No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.
• Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera.
• No portar arma de fuego ni arma blanca punzo penetrantes.
• Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, titular de la cedula de identidad N° 17.415.479; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Excarcelación.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 020-12, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
RE/Jelaine.-
Causa N° 1E-487-09.-