REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° J01-0764-2011 SENTENCIA N° 002-2012

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA (S): ADALGISA PRINCE COY

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE
ACUSADO: WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
DEFENSORA: DRA. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, DEFENSORA PUBLICA QUINTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 A.M.), se llevó a efecto el acto de apertura de juicio oral y público en el presente asunto, en cuyo acto, el DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico, en forma sucinta expuso la acusación y al respecto señaló que en fecha 14 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 A.M.), fueron aprehendidos los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, momentos después que una comisión mixta con oficiales de la Policía Municipal y de Inteligencia Militar de comisión de servicio en el Distrito N° 2, Sur del Lago, efectuaron la instalación de un punto de control en la vía que conduce hacía la Población de Guayabones, Estado Mérida, específicamente a la altura del Puente Lobo, perteneciente a la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo Marca, Ford; Modelo, Conquistador; Placas IAB9, serial de carrocería A385EC829330, M 1S84, cinco puestos, y en el interior del referido vehículo, dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud de nerviosismo y sospecha, procediendo a efectuarles una inspección corporal, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a inspeccionar el vehículo en cuestión, conforme lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en su interior, específicamente en el compartimiento, adherido al tablero del mismo, catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, en papel polietileno, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, quedando identificados los sujetos como RONALD ENRIQUE RINALDI y WILMER DANIEL MENDEZ, procediendo a pesar la sustancia incautada, obteniéndose un peso de 19 gramos con 100 miligramos de cocaína.
Con base a los hechos antes planteados, el DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico y el Dr. GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN, presentaron acusación contra los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, como coautores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS ESNEYDER; Detective, TONY ONTIVEROS; Oficial, DOUGLAS GUERRERO; TTE. (EJNBV) OMAR JAVIER QUINTANA SILVA y S/2DO (EJNBV) FREDY GUTIERREZ ROJAS, adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar y del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela de Inteligencia Militar.
2. Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, testigo presencial
3. Testimonio del ciudadano YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, testigo presencial
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/04/2011, donde los funcionarios OFICIAL GONZALEZ JOHANDRY, BUENDIA EVER TORRADO DANIEL, CUADRO JOSE, CABELLOS VICTOR, SAYAGO JOSE, PINZON ONEIDA, ALTAMAR RICHAR, PICON PEDRO, INSPECTOR JEFE OSPINO ROBERTO, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Jesús María Semprúm, dejaron constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho punible.
5. Exhibición y lectura de registro de Cadena de Custodia N° 030-11, a través de la cual el funcionario Detective TONI ONTIVERO, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, deja constancia del procedimiento efectuado en Acta Policial de fecha 16/04/2011, colecta y entrega de evidencia incautada al imputado.
6. Exhibición y lectura de Acta de Aseguramiento, de fecha 16/04/2011, a través de la cual el funcionario Detective ONTIVEROS TONY, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en presencia de los testigos CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO y YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, deja constancia de las evidencias encontradas a los imputados.
7. Testimonio de la funcionario ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida.
8. Experticia Química N° 9700-067-1471, de fecha 03/06/2011, realizada por la funcionario ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida.
En el acto de la apertura, la defensa alegó la inocencia de sus defendidos, señalando que a lo largo del proceso lo ha venido sosteniendo, que no es cierto que sus defendidos son personas traficantes ni que hayan ocultado la sustancia ilícita que dicen los funcionarios, que en el desarrollo del debate se acreditará así la inocencia de los mismos, la cual ampara a sus defendidos, que con los medios de pruebas del Ministerio Público, éste, no logrará desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos.
La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes medios de prueba:
1. Testimonio del ciudadano ANTHONY GUSTAVO TERAN VERGARA.
2. Testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO PARRA DIAZ.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 14 de abril del año 2011, los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, hubieran estado traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, en papel polietileno, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco con un peso de19 gramos con 100 miligramos de cocaína, en un vehículo Marca, Ford; Modelo, Conquistador; Placas IAB9, serial de carrocería A385EC829330, M 1S84, cinco puestos, adheridos al tablero de dicho vehículo, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y funcionarios de Inteligencia Militar de comisión de servicio en el Distrito N° 2, Sur del Lago, instalaron un punto de control en la vía que conduce hacía la Población de Guayabones, Estado Mérida, específicamente a la altura del Puente Lobo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once de la mañana, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, y se incorporó al juicio por su lectura, Acta Registro de Cadena de Custodia N° 030-11, suscrita por los funcionarios CARRILLO ESNEYDER y TONY JOSE; como también, Acta de Aseguramiento, de fecha 16/04/2011, suscrita por el funcionario Detective ONTIVEROS TONY, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, y por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO y YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas a los imputados, y Experticia Química N° 9700-067-1471, de fecha 03/06/2011, realizada por la funcionario ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, no obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, aún y cuando rindió testimonio, de su dicho se evidencia que no fue testigo presencial del procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, ya que, el mismo, manifestó que está aquí, porque fue citado y nunca tuvo el conocimiento de ese procedimiento, quien a una pregunta del Fiscal del ministerio Público para que dijera si tiene conocimiento el motivo por el cual esta aquí, contestó no tengo ningún conocimiento, y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si en fecha 16 de abril de 2011, estuvo presente en el procedimiento realizado, contestó yo que recuerdo, es que mi cédula me fue quitada para verificar antecedentes, porque soy alumno de la Policía Municipal, pero desconozco que me metieron en ese procedimiento; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si recuerda donde se encontraba para esa fecha, contestó en el comando, eran las 6 de la tarde y cada quien se va para su casa, y a una pregunta de la defensa pública para que dijera si participó en el procedimiento policial donde se llevó a efecto la aprehensión de dos ciudadanos, en fecha 14 de abril de 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana, contestó, no, porque no estábamos autorizados para participar en procedimientos policiales; y a otra pregunta de la Defensa Pública, para que dijera si participó como testigo el día 14 de abril de 2011, contestó, no, simplemente di mi cédula, y a otra pregunta de la Defensa Pública para que dijera si suscribió acta de fecha 14 de abril de 2011, referido a un procedimiento de detención e incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contestó, no. Por lo que no se aprecia el dicho del mencionado CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria.
El tribunal desestima el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 030-11, suscrita por los funcionarios CARRILLO ESNEYDER y TONY JOSE, donde consta la custodia de catorce envoltorios, tipo cebollita, de papel de polietileno de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, por cuanto, dicha acta de cadena de custodia, solo resulta útil para comprobar el elemento objetivo del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no, el elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en el referido hecho punible. Aunado lo anterior, los funcionarios que suscriben dicha acta, no comparecieron al debate a rendir declaración, lo cual contraviene el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo principio significa que el juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo, lo que impide la practica de pruebas por otro funcionarios, permitiendo que el juez obtenga la prueba de la propia fuente.
Así mismo, el tribunal, desestima el Acta de Aseguramiento, de fecha 16/04/2011, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario, Detective ONTIVEROS TONY, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, y por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO y YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, del día en curso, compareció por ante este Despacho Policial el funcionario Detective (IPM) # 104 ONTIVEROS TONY, adscrito a la División de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente facultado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, y artículos 115, 116 (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes Psicotrópicas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en el Comando principal del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en presencia de los ciudadanos: 1. CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO …, 2. YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, …, la cual queda constituida el conteo, peso y descripción de la presunta droga de la siguiente manera: Catorce (14) envoltorios tipo cebollita de papel polietileno de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente COCAINA, todos los envoltorios expide un olor fuerte y penetrante (…)”. Dicha acta de aseguramiento se desestima, por cuanto la misma sólo resulta útil para comprobar el elemento objetivo del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no para comprobar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en el referido hecho punible, ya que, en el debate oral y público no se incorporó el testimonio de los funcionarios aprehensores, con el objeto de determinar las circunstancias de la detención de los acusados de autos, y el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, quien rindió testimonio, manifestó que nunca tuvo el conocimiento de ese procedimiento.
Igualmente, el tribunal desestima el informe contentivo de Experticia Química N° 9700-067-1471, de fecha 03/06/2011, suscrita por la funcionario ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, ya que, si bien la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, no obstante, dicho informe pericial sólo resulta útil para comprobar el elemento objetivo del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no para comprobar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en el referido hecho punible.
El tribunal deja constancia, que los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno manifestó no querer rendir declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 14 de abril del año 2011, los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, hubieran estado traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, en papel polietileno, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco con un peso de19 gramos con 100 miligramos de cocaína, en un vehículo Marca, Ford; Modelo, Conquistador; Placas IAB9, serial de carrocería A385EC829330, M 1S84, cinco puestos, adheridos al tablero de dicho vehículo, en hechos ocurridos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y funcionarios de Inteligencia Militar de comisión de servicio en el Distrito N° 2, Sur del Lago, efectuaron la instalación de un punto de control en la vía que conduce hacía la Población de Guayabones, Estado Mérida, específicamente a la altura del Puente Lobo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 A.M.), ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, y se incorporó al juicio por su lectura, Acta Registro de Cadena de Custodia N° 030-11, suscrita por los funcionarios ESNEIDER CARRILLO y TONY JOSE; como también, Acta de Aseguramiento, de fecha 16/04/2011, suscrita por el funcionario Detective ONTIVEROS TONY, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, y por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO y YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, en cuya acta se deja constancia de las evidencias encontradas a los imputados, y Experticia Química N° 9700-067-1471, de fecha 03/06/2011, realizada por la funcionario ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, dispone el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…)”
El artículo 3 de la referida ley Orgánica de Drogas, establece.
Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
Omissis.
27. “Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas (…)”
De lo contendido de los transcritos artículos 149 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, se advierte que incurre en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas, quien realice una cualquiera de las actividades allí enunciadas con cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las naciones Unidas.
En el presente juicio, no quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las Audiencias celebradas, y analizadas en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, que el día 14 de abril del año 2011, los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, hubieran estado traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, en papel polietileno, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco con un peso de19 gramos con 100 miligramos de cocaína, en un vehículo Marca, Ford; Modelo, Conquistador; Placas IAB9, serial de carrocería A385EC829330, M 1S84, cinco puestos, adheridos al tablero de dicho vehículo, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y funcionarios de Inteligencia Militar de comisión de servicio en el Distrito N° 2, Sur del Lago, en un punto de control en la vía que conduce hacía la Población de Guayabones, Estado Mérida, específicamente a la altura del Puente Lobo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 A.M.), ya que, en el debate probatorio sólo se incorporó el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO, quien no presenció el procedimiento donde resultaran aprehendidos los mencionados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, por cuanto así lo manifestó cuando rindió testimonio, incorporándose al juicio por su lectura, Acta Registro de Cadena de Custodia N° 030-11, suscrita por los funcionarios CARRILLO ESNEYDER y TONY JOSE; como también, Acta de Aseguramiento, de fecha 16/04/2011, suscrita por el funcionario, Detective ONTIVEROS TONY, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, y por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MORILLO y YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas a los imputados, y Experticia Química N° 9700-067-1471, de fecha 03/06/2011, realizada por la funcionario ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, cuyas pruebas documentales resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de los ciudadanos RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más aún, cuando no se comprobó con la experticia correspondiente, la existencia del vehículo Marca, Ford; Modelo, Conquistador; Placas IAB9, serial de carrocería A385EC829330, M 1S84, cinco puestos.
En consecuencia, se declara a los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE y WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, inculpables de la acusación formulada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, de común acuerdo con la Defensora Pública, prescindió del testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS ESNEYDER, DETECTIVE TONY ONTIVEROS, OFICIAL DOUGLAS GUERRERO, TTE OMAR JAVIER QUINTANA SILVA, S/2DO FREDY GUTIERREZ ROJAS, y ROSA M. DIAZ PÉREZ, Farmacéutico Toxicológico Experto Profesional II, como del testimonio del ciudadano YORMAN LUIS URDANETA ZANABRIA.
Así mismo, el tribunal deja constancia que la Defensora Pública de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los ciudadanos ANTHONY GUSTAVO TERAN VERGARA y JOSÉ ALFREDO PARRA DIAZ.
El tribunal deja constancia igualmente, que no se incorporó al juicio por su lectura, el Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/04/2011, donde los funcionarios OFICIAL GONZALEZ JOHANDRY, BUENDIA EVER TORRADO DANIEL, CUADRO JOSE, CABELLOS VICTOR, SAYAGO JOSE, PINZON ONEIDA, ALTAMAR RICHAR, PICON PEDRO, INSPECTOR JEFE OSPINO ROBERTO, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Jesús María Semprúm, dejaron constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho punible, por cuanto la misma no se encuentra agregada en el expediente y el Ministerio Público no la presentó para su incorporación por su lectura.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados RONALD ENRIQUE RINALDI MAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.499.098, de estado civil soltero, taxista, hijo de Nestor Rinaldi y Mirla Maestre, residenciado en Cuatro Esquinas, frente al Club de Magalis, yendo hacía Guayabotes, antes de pasar el puente, en la agencia de bicicleta que yo soy el dueño, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y, WILMER DANIEL INESTROZA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1986, titular de la cedula de identidad N° 19.123.059, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Inestroza Méndez y padre desconocido, residenciado en Cuatro Esquinas, calle La Bomba, a tres casas del taller de Benito, Estado Zulia., de la acusación formulada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral y pública concluida el 19 de diciembre de 2011, a las cuatro de la tarde (04:00 P.M.), en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, en conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez de juicio,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 002-2012, y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY