REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 30 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° J01-717-2011 SENTENCIA N° 007-2012

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ADALGISA PRINCE COY

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. EDUARDO MAVARES, Fiscal Auxiliar Encargado Decimosexto del Ministerio Público
ACUSADO: LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSORA: DRA. LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda.
VICTIMA: MARIA SIGRID ROSALES

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 25 de diciembre de 2010, la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, se encontraba en su lugar de habitación, ubicado en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando en horas de la madrugada, un sujeto forzó una lámina de zinc doble, que servía de puerta, situada en la parte de atrás de dicho lugar, ingresando a la misma y desprovisto de ropa, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, siendo detenido dicho sujeto en horas de la tarde por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón, luego de recibir la denuncia correspondiente el mismo día 25 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las dos y quince de la tarde, quedando identificado con el nombre de LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS.
Con base a los hechos antes narrados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y el Dr. EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 09 de febrero de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES.
Para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen físico a la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, víctima y testigo en la presente causa.
3. Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Primero (PRZ) No. 2754 NIEXCER NÚÑEZ, Oficial 2do. (PRZ) No. 0519 EDILBERTO MORENO, Oficial 2do. (PRZ) No. 1324 NILSON VALERO, Oficial (PRZ) No. 2017 ORLANDO QUINTANILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS.
4. Examen Físico N°. 9700-170-0054, de fecha 04/01/2011, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES.
5. Acta de Inspección Técnica Ocular (Sitio del suceso y lugar de aprehensión), de fecha 25/12/2010, suscrita por el funcionario actuante Oficial 2do. (PRZ) N°. 1324 NILSON VALERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”.
Los alegatos de la defensa en el acto de la apertura del juicio oral y público, fueron que la ciudadana Fiscal acaba de narrar unos hechos que no son los mismos de aquellos por los cuales presentó la acusación, porque agrava la situación jurídica de su defendido, como por ejemplo, que dijo que dentro de la casa la amarró, le tapó la boca, hechos que no están en la acusación, por lo que no tiene medios de prueba contundentes para acusar a su defendido, y no podrá ser demostrado su culpabilidad, por lo que solicitó que la sentencia final del debate sea absolutoria.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado parcialmente a puerta cerrada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 25 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, forzó una lámina de zinc doble, que servía de puerta, situada en la parte de atrás del lugar de habitación de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, ubicado en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ingresando a la misma y desprovisto de ropa, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal.
Así se aprecia del testimonio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, rendido bajo juramento, e informada del contendido de los artículos 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando no recordó la fecha y horas de los hechos, con absoluta seguridad explicó lo sucedido el día 25 de diciembre de 2010, afirmando que el ciudadano SANTIAGO, quien es su yerno, abusó de ella, puesto que manifestó lo siguiente: “El abuso de yo, estoy enferma, se metió por una puerta rota, y abusó, y me dijo cuidado y llamas a la gente porque la mato, y la hija mía estaba durmiendo de una pea. La mencionada MARIA SIGRID ROSALES, aún cuando no pudo responder al Ministerio Público la fecha y hora de los hechos narrados, puesto que manifestó que no lo recuerda, si respondió que era de noche, respondiendo además a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respecto de qué pasó ese día, dijo que el sujeto le dijo que la iba a matar, que el vino chucuto a la casa y chucuto salió, que no cargaba ropa, que habían dos nietas de ella, y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera quién esta chucuto, respondió, el que está preso, el que me violo, que se llama Santiago, que él, de ella, es su yerno, respondiendo a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si cuando él entró a la casa, estaba desnuda, contestó, si, y a otra pregunta respecto si estaba enferma, contestó, que si, hace dos años, respondiéndole a la Defensora Pública, que vive en la Curva del Diablo, que la casa es de bloques, que la hija de ella vive aparte, que él (el acusado) le dijo que si la llamaba la mataba, y a otra pregunta de la Defensa Pública para que dijera por donde entro el señor Santiago, respondió, por la parte de atrás. Así mismo, la mencionada MARIA SIGRID ROSALES, a las preguntas del juzgador para que dijera cómo abusó el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de ella, contestó que él abrió la puerta y entró chucuto, como vino al mundo, que ella estaba despierta, y le dijo respete y vino y abuso de ella; y a otra pregunta del juzgador para que dijera qué le hizo quien usted llama Santiago, contestó, él abuso del cuerpo mío, y a otra pregunta para que respondiera si él la penetró, contestó, si señor y dijo si se llama la hija mía la mato, que abusó de un seno, de la cara; a otra pregunta del juzgador para que indicara dónde vive, contestó, en la Curva del Diablo, en medio de Cuatro Esquinas y la Palmera, donde hay un portón rojo.
De la misma manera encuentra acreditado este tribunal, que la autoría de los hechos resulta atribuible al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en virtud del testimonio rendido por los funcionarios policiales NIEXCER NÚÑEZ, EDILBERTO MORENO y NILSO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, quienes si bien no son testigos presenciales del acceso carnal al que fue sometida la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, por el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, mediante el uso de violencia y amenazas, no obstante, son los funcionarios policiales quienes luego de recibir la denuncia correspondiente, y de tomar la entrevista a la mencionada MARIA SIGRID ROSALES, practicaron las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar al autor del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho, puesto que recibieron las primeras impresiones del hecho directamente de la entrevista tomada a la víctima, por lo que, en horas de la tarde del mismo día 25 de diciembre de 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, luego de practicada la inspección del lugar del hecho punible y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, los funcionarios NIEXCER NÚÑEZ, EDILBERTO MORENO, y NILSO VALERO, explicaron de manera clara y precisa, todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mencionado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS. Es decir, los funcionarios NIEXCER NÚÑEZ, EDILBERTO MORENO y NILSO VALERO, dieron razón del por qué procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, la cual se produjo cerca del lugar de los hechos, ya que la aprehensión la realizaron en la esquina de la Bodega Linda Luz, en la entrada del sector Dos de Octubre en Cuatro Esquinas y los hechos dados por acreditados se produjeron en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En tal sentido, el funcionario NIEXCER NUÑEZ MARTINEZ, manifestó que el día 25 de diciembre del año 2010, estaba en el centro de la Estación Policial 19, que como a las dos, el Comandante FIDEL HERNANDEZ, le indicó que realizara una inspección ocular en la Curva del Diablo con NIXO VALERO, que al llegar ahí, se entrevistaron con el hijo de la señora, Oswaldo Valero, quien les dijo que recorrieran por el sector Cuatro Esquinas, y que al pasar por la bodega, vio salir un señor de jean, suéter rojo y se le dijo porque iba a ser detenido, y lo trasladaron al Comando, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos, contestó, Curva el Diablo, Parroquia Carlos Quevedo, hora dos de la tarde, cuando hizo lo que hizo fue como a las tres o cuatro de la madrugada, y a otra de las preguntas del Ministerio público para que dijera cómo supo de los hechos, contestó, porque el hijo de la señora hizo la denuncia, y a otra de las preguntas del Ministerio Público para que dijera qué observó, contestó, a la señora que estaba muy mal, llena de alcohol, deteriorada, vi la puerta por donde entró, respondiendo a una pregunta de la Defensora Pública respecto de quién formuló la denuncia, que el hijo de la victima, y a otra pregunta de la Defensora Pública para que dijera a qué hora hizo la denuncia, contestó, a las dos y quince, y a otras de las preguntas para que dijera qué hizo usted, contestó, lo detuvimos, lo subimos, lo llevamos a la patrulla y lo llevamos al Centro Policial 19. Así mismo, el funcionario EDILBERTO MORENO, manifestó que fue comisionado en horas de la tarde el 25 de diciembre, y se trasladaron a la curva del diablo, que se entrevistaron con el hijo de la señora y la señora de allí, que se trasladaron con el hijo de la señora en busca del acusado y en la esquina diagonal a la bodega Linda Luz, consiguieron al ciudadano identificado por el hijo de la victima, que andaba vestido con un jean, una franela roja y una botas negras, que se realizó la aprehensión del ciudadano, que se le leyeron sus derechos y la razón por la cual estaba siendo aprehendido, y quien, a una pregunta del Ministerio Público para que dijera en qué lugar se realizó la captura, contestó, en la esquina de la Bodega Linda Luz, en la entrada del sector Dos de Octubre en Cuatro Esquinas, y quien a una pregunta de la Defensora Pública para que dijera si tiene conocimiento que le tomaron la entrevista a la señora, contestó, si, el funcionario NILSON VALERO. Igualmente, el funcionario NILSO JOSE VALERO, manifestó que se encontraba en la oficina, y recibió la denuncia el día 25 del año 2011, que a la una y cuarenta de la tarde le tomó la denuncia, que fue comisionado por el inspector Fidel Hernández para que se trasladara en compañía y bajo el mando del oficial Primero NIEXER NUÑEZ, oficial segundo EDILBERTO MORENO, y oficial ORLANDO QUINTANILLO, en la unidad patrullera PR 774, con el fin de realizar inspección técnica, que eso fue a las dos y quince del mismo día, que llegaron al sitio, realizó inspección técnica, que se entrevistó con el hijo de la señora, OSWALDO y luego se trasladaron para buscar al ciudadano con la misma comisión y en compañía del hijo de la señora, que en la altura de la esquina del barrio Dos de Octubre, diagonal a la bodega Linda Luz, el hijo de la señora señaló al ciudadano de los hechos, que vestía una franela roja, unos jean azul, calzado tipo bota, color negro, que se le dio la voz de alto, que se practicó la aprehensión a las dos y cincuenta del mismo día, que se le leyeron los derechos y el motivo de su detención y que la inspección del lugar de la aprehensión, la hizo él mismo, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cómo tuvo conocimiento del hecho, contestó, cuando se presentó la señora y en presencia mía realizó la denuncia, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué le manifestó, contestó, que el yerno abuso de ella y que no dijera nada a Marlene que es su hija y la esposa de él y a la vecina, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en qué lugar fue la inspección, contestó, en el sector Curva del Diablo, que es una sola pieza, que en la vista tiene una puerta de acceso y por la parte de atrás tiene otra de lata de zinc, la cual está doble, y hacen las veces de puerta sostenida por una pipa, que observó en la parte de atrás que se ve que le quitaron la lámina y que se le ve signo de violencia, que quiso recavar algún fluido biológico pero estaba contaminado por producto fecal. Así mismo, el mencionado funcionario, a una pregunta de la Defensa Pública para que dijera a qué hora tomó la entrevista, contestó, a la una de la tarde, y a otra de las preguntas para que dijera cuando realizaron la denuncia, quiénes fueron, contestó, la señora fue en un 350 con el hijo, a otra pregunta de la Defensa Pública para que dijera qué actuaciones realizó después de la inspección técnica, contestó, nos montamos a la patrulla y lo conseguimos en la esquina de la bodega Linda Luz y el hijo de la señora nos acompañó para identificarlo.
A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos Estado Zulia, quien examinó con fines médico legales, a la ciudadana MARIA SIGRID GONZÁLEZ, ya que manifestó, Maria Sigrid González, en fecha 26 de diciembre de 2010, se le practicó reconocimiento con fines médicos legales, que en el examen físico tiene problema de trastorno de la marcha y deambulación de incontinencia urinaria de patología, que no se le consiguió lesiones ni secuelas, que en el examen ginecológico, los labios mayores y menores normal, pero que tuvo siete embarazos, parto normales nacidos vivos y seis abortos, que la laceración de horquilla vulvar fue por abuso sexual, que observó incontinencia urinaria y prolapso del útero, y el himen desfiguración himenal antiguo, que en conclusión, desfloración himenial antigua y laceración de horquilla vulvar producido por abuso sexual, y quien a una pregunta de la Defensora Pública para que dijera en que parte de la horquilla vulvar presenta la lesión, contestó, en toda, porque eso entra y rompe, y a otra pregunta de la misma defensora Pública para que dijera qué es una laceración vulvar, contestó, es una especie de desgarro, eso es mucoso, es una herida que se llama laceración y tenia dos días de haberse realizado y con sangrado.
Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de la víctima MARIA SIGRID ROSALES, quien explicó de manera clara y precisa, lo sucedido el día 25 de diciembre de 2010, en su lugar de habitación, afirmando que el ciudadano SANTIAGO, quien es su yerno, abusó de ella; el del funcionario NILSO JOSE VALERO, quien recibió la denuncia el día 25 del año 2011, a la una y cuarenta minutos, teniendo de esta forma, conocimiento de los hechos y por consiguiente, conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos dados por establecidos, realizando la inspección del lugar de los hechos y la inspección del lugar de aprehensión; el del funcionario NIEXCER NUÑEZ MARTINEZ, quien integró la comisión policial, trasladándose hasta el lugar de los hechos, participando en la captura del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS; el del funcionario EDILBERTO MORENO, quien conjuntamente con los funcionarios NILSO JOSE VALERO y NIEXCER NUÑEZ MARTINEZ, se trasladó hasta el lugar de habitación de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, y acompañó a la comisión para la búsqueda, localización y posterior aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, y el del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien con tal carácter, examinó con fines médico legales, a la ciudadana MARIA SIGRID GONZÁLEZ, y en el examen ginecológico, observó laceración de horquilla vulvar, lo cual confirma lo dicho por la víctima MARIA SIGRID ROSALES, respecto de que el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, abusó de ella, que comprendió penetración por vía vaginal.
Coadyuva a esta conclusión, el informe médico forense contentivo de reconocimiento médico legal número 9700-170-0054, incorporado al juicio por su lectura, al cual se refirió durante la audiencia el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional especialista II, adscrito al Area de Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, con el cual se comprueba que la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, fue penetrada en el área vaginal, por cuanto en dicho informe, además de constar que se evidenció trastorno de la marcha y deambulación con incontinencia urinaria de patología a precisar hace cinco años, que al examen ginecológico presentó menarquía a los 15 años, menopausia a los 50 años, 7 embarazos anteriores, partos normales nacidos vivos, 06 abortos, también consta que al examen ginecológico se le observó laceración de horquilla vulvar, incontinencia urinaria y prolapso de útero, confirmándose de esta forma, lo dicho por la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, respecto de que su yerno abusó de ella, que comprendió penetración por vía vaginal, ya que al examen ginecológico presentó laceración de horquilla vulvar.
Arriba además a esta conclusión el Tribunal, apoyado en la inspección practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 25 de diciembre de 2010, y en la inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de fecha 25 de diciembre de 2010, incorporadas al juicio por su lectura, a las cuales se refirió durante la audiencia, el funcionario NILSO VALERO, quien las suscribe con tal carácter, y con las cuales se comprueba, el estado del lugar de los hechos y el estado del lugar de la aprehensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el acta de inspección técnica ocular del sitio del suceso, se deja constancia de lo siguiente: “(…) Cuatro Esquinas, Veinticinco de diciembre del año dos mil diez. En esta misma fecha, siendo las 02:25 pm., del día en curso, el suscrito Oficial Segundo (CPEZ) # 1324 Lcdo. NILSON VALERO, titular de la Cédula de Identidad V-13.677.725, adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Centro de Coordinación Policial N° 19, “Francisco Javier Pulgar” del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procedí a darle cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome bajo el mando del Oficial Primero (CPEZ) # 2754 NEIXER NUÑEZ, en la unidad PR-774, en compañía de los Oficiales: Oficial Segundo (CPEZ) # 0519 T.S.U. EDILBERTO MORENO y OFICIAL (CPEZ) # 2017 ORLANDO QUINTANILLO, nos trasladamos hasta una residencia ubicada en la vía principal Cuatro esquinas-Los naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde presuntamente se cometió uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (Violación), en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.688.228, plenamente identificada en acta que guarda relación con el Expediente N° CCP Nro. 19-SIP-334-2010, de fecha 25-12-10, instruido por ante este despacho. Seguidamente en el sitio en mención en compañía del hijo de la víctima ciudadano Oswaldo Joaquin Guerrero, venezolano, natural de Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, de 44 años de edad, FN-27-02-1966, soltero, comerciante, tlf. Cel-0416-3723477, Curva del Diablo, casa S/N, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quien cedió el permiso para la inspección de la vivienda; acto seguido procedí a realizar la Inspección Ocular: trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural, vía pavimentada de uso vehicular y peatonal descrita como la vía principal Cuatro Esquinas-Los Naranjos, Sector La Curva del Diablo; alrededor de la vivienda se puede observar una vivienda familiar, al frente al cruzar la vía se observa un terreno baldío (potreros), vivienda ubicada a 20 metros aproximados del poste de suministro eléctrico N° M64002; la vivienda posee las siguientes características: desprovista de cerca perimetral, vivienda que consta de dos (02) habitaciones independientes de aproximadamente 2x3 metros, construida en bloques y cemento sin frisar, posee una puerta tipo batiente de lámina de zinc, piso de cemento rústico, techo de láminas de zinc, al ingresar a la primera habitación (lugar señalado como sitio del suceso), se observa una cama matrimonial de madera con su respectivo colchón, varias prendas de vestir colgadas en una cuerda de alambre dulce, frente a la puerta principal, al lado de la cama, se observa un recipiente comúnmente llamado pipa o tonel de plástico contentivo de prendas de vestir, recipiente que sirve de sostén a una abertura en la pared, la cual posee una lámina de zinc que funge como puerta improvisada; en esta área se observa violencia en sentido de afuera hacia adentro, con abolladura y desprendimiento en la lámina de metal tipo zinc (se puede observar el patio de la vivienda). Todos estos aspectos corresponden a una vivienda tipo habitación. Seguidamente se procedió a realizar la búsqueda de algún tipo de evidencia biológica que pudiese ayudar a esclarecer el caso que se investiga, siendo infructuosa la búsqueda, ya que en el área del colchón se pudo observar y oler heces fecales de origen humano, por cuanto la búsqueda de evidencias biológicas estarían contaminadas (…)”
Y el en acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, se deja constancia de lo siguiente: “(…) Cuatro Esquinas, Veinticinco de diciembre del año dos mil diez. En esta misma fecha, siendo las 02:55 pm. Horas de la tarde, del día en curso, el suscrito Oficial Segundo (CPEZ) # 1324 Lcdo. NILSON VALERO, titular de la Cédula de Identidad V-13.677.725, adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Centro de Coordinación Policial N° 19, “Francisco Javier Pulgar” del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procedí a darle cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome bajo el mando del Oficial Primero (CPEZ) # 2754 NEIXER NUÑEZ, en la unidad PR-774, en compañía de los Oficiales: Oficial Segundo (CPEZ) # 0519 T.S.U. EDILBERTO MORENO y OFICIAL (CPEZ) # 2017 ORLANDO QUINTANILLO (Conductor PR-774); en la vía principal de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, diagonal al establecimiento de expendios de víveres “Bodega Linda Luz”, esquina entrada barrio 2 de Octubre, lugar donde fue aprehendido un ciudadano quien dijo ser y llamarse como LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, dice ser colombiano, natural de Playa Alta, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 30 años de edad, F/N-06-03-1980, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C-23.223.221, hijo de Luzmila cañas (fallecida) y Edixon Vanegas (fallecido), residenciado en la vía principal Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa s/n; Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias (Violación), en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.688.228, plenamente identificada en acta que guarda relación con el Expediente N° CCP Nro. 19-SIP-334-2010, de fecha 25-12-10, instruido por ante este despacho. Seguidamente en el sitio en mención procedí a realizar la inspección ocular: sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural vía pavimentada de uso vehicular y peatonal descrita por los transeúntes como la vía principal de Cuatro Esquinas, entrada barrio 2 de octubre. Trátese de una vía de acceso libre, se pueden observar alrededor, varios establecimientos comerciales, tomándose como punto primordial de referencia y sitio exacto de la aprehensión, diagonal al establecimiento de expendio de víveres Bodega Linda Luz, poste de suministro eléctrico N° M54L17. Todos estos aspectos corresponden a una vía de acceso de libre circulación peatonal y vehicular. Seguidamente se procedió a realizar la búsqueda de algún tipo de evidencia que pudiese ayudar a esclarecer el caso que se investiga, siendo infructuosa la búsqueda (…)”
El tribunal desestima la declaración rendida por el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, por cuanto no se presentó ningún medio de prueba que confirme el dicho del mismo, respecto que, lo que la señora le acusa, lo hace ella porque desde que se puso a vivir con la hija de la señora, no sabe que obsesión tiene con el. Es decir, no se incorporó ningún medio de prueba que permita establecer con certeza que la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, tiene una obsesión con el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, motivado a que éste convivía con una hija de aquella.
El tribunal deja constancia que el Ministerio Público, de común acuerdo con la Defensa Pública, prescindió del testimonio del funcionario ORLANDO QUINTANILLO, por imposibilidad de comparecencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 25 de Diciembre de 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, mediante el empleo de violencia y amenazas, constriñó a la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, quien era su suegra, a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración del órgano sexual masculino por vía vaginal, en hechos ocurridos en el lugar de habitación de la mencionada MARIA SIGRID ROSALES, ubicado en la vía principal Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando la mencionada MARIA SIGRID ROSALES, se encontraba sola y desnuda, toda vez que, los medios de pruebas examinados resultaron útiles para el descubrimiento de la verdad, ya que los mismos se refieren de manera directa e indirecta al objeto de la investigación.
Los hechos antes explicados, configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima (...)”
Dispone el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Omissis.
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha (…)”
Pues bien, los medios de prueba presentados, examinados y debatidos durante las audiencias del presente juicio y analizado en el capítulo anterior, le permite a este juzgador establecer con certeza que el día 25 de Diciembre de 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, mediante el empleo de violencia y amenazas, constriñó a la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, quien era su suegra, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración del órgano sexual masculino por vía vaginal, en hechos ocurridos en el lugar de habitación de la mencionada MARIA SIGRID ROSALES, ubicado en la vía principal Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando la referida MARIA SIGRID ROSALES, se encontraba sola y desnuda, quedando acreditado que la acción desarrollada por el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, estuvo encaminada u orientada en vulnerar el derecho de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
En consecuencia, se declara al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, y por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, así:
1. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, doce (12) años y seis (06) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, por cuanto el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, para el momento de los hechos era yerno de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, ya que convivía con una hija de ésta, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. En tal sentido, un cuarto de doce años y seis meses, son cuatro años, un mes y quince días; y un tercio de doce años y seis meses, son cuatro años y dos meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código sustantivo, la pena se incrementaría en tres (03) años, nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por lo que la pena aplicable en definitiva sería de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
2. Las accesorias de ley, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1980, no porta cédula de Identidad venezolana, de estado civil, soltero, hijo de Luzmila Caña y de Edixon Vanegas, residenciado en La Curva del Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas, Los Naranjos, frente a la finca La Lucha, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, actualmente recluido en el retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada prudencialmente para ser cumplida hasta el día 02 de abril de 2027, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral, celebrada parcialmente a puerta cerrada, concluida el día 23 de enero de 2012, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria (s),

Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 007-2012, y se compulsó.
La Secretaria (s),
Abg. ADALGISA PRINCE COY