REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° J01-0780-2011 SENTENCIA N° 006-2012

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
DEFENSOR: DR. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha (02) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se llevó a efecto el acto de apertura de juicio oral y público en el presente asunto, en cuyo acto, el DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en forma sucinta expuso la acusación y al respecto señaló que en fecha 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, recibieron llamada telefónica mediante la cual le informaron que en el sector El Remolino de la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en un vehículo clase camión, marca Chevrolet, C-30, color verde, distribuyendo droga, por lo que dichos funcionarios realizaron varios recorridos por la zona, y cuando se desplazaban por la calle principal, observaron un vehículo con las mismas características, por lo que le dieron la voz de alto, el cual se estacionó al lado derecho de la vía, realizando una inspección corporal, así como al vehículo, logrando encontrar dentro del cajón de madera utilizado para cornetas, ubicada en la cabina del vehículo, un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de 60 envoltorios de presunta droga, conocida como Crak, la cual arrojó un peso bruto de siete gramos con dos miligramos (7,2 gramos) de cocaína base, procediendo a la detención de su conductor, ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ.
Con base a los hechos antes planteados, el DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico y el Dr. GUSTAVO ALFONSO BUSTON COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, presentaron acusación contra el ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio de los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Expertos Profesional Especialistas, adscritos la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron Experticia Química N° 9700-135-DT-1990, de fecha 09/06/2011.
2. Testimonio de los funcionarios TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS, ARMANDO DE LA ROSA, JENDY VILCHEZ, RICARDO LEO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
3. Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO FERIA ROJAS.
4. Testimonio del ciudadano YAIXON LOPEZ CARRERO.
5. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica N° 53-04 con fijaciones fotográficas, de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS, ARMANDO DE LA ROSA, JENDY VILCHEZ, RICARDO LEO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
6. Exhibición y lectura de Experticia Química N° 9700-135-DT-1990, de fecha 09/06/2011, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Expertos Profesional Especialistas, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
7. Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-176-SC, de fecha 24/04/2011, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
8. Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia N° 095-11, de fecha 24/04/2011, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
9. Exhibición y lectura de de Registro de Cadena de Custodia N° 096-11, de fecha 24/04/2011, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
En el acto de la apertura, la defensa alegó que hay que verificar que fue lo que ocurrió realmente, que lo que pasó fue que los funcionarios sembraron esa droga a un ciudadano inocente, como lo es el ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, que la Fiscalía no realizó ninguna investigación al respecto, que los testigos fueron coaccionados para que testificaran en contra de ellos, a parte de que recibieron amenazas, que la defensa realizó la respectiva denuncia, porque los mismos testigos que promovió la Fiscalía son los mismos testigos que ofrece la Defensa Técnica Privada, y que ellos demostraran que su defendido es inocente de lo que se le acusa.
La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes medios de pruebas:
1. CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal de El Remolino, en fecha 12 de mayo de 2011, para ser incorporada al juicio por su lectura.
2. Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO FERIA ROJAS
3. Testimonio del ciudadano LOPEZ CARRERO YAIXON
4. Testimonio de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO
5. Testimonio de la ciudadana YEIRE GUERRERO
6. Testimonio del ciudadano ALVIS OSCAR GALVIS HERNANDEZ
7. Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS HERNANDEZ
8. Testimonio de la ciudadana JESICA ANDREINA MORENO
9. Testimonio de la ciudadana YANITZA GREGORIA GUERRERO
10. Testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON GUERRERO
11. Testimonio del ciudadano JHON JAVIER URDANETA NIETO
12. Testimonio de la ciudadana EMILGENIA VILLASMIL JAIME
13. Testimonio de la ciudadana ELISETH CHIQUINQUIRA GUERRERO LUJAN.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y las pruebas promovidas por el abogado defensor, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 24 de abril de 2011, el acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, hubiera ocultado en un receptáculo elaborado en madera, recubierto con una alfombra de color gris, de cuarenta y ocho centímetros, instrumento para ampliar el sonido, instaladas en la parte de atrás del cojin de un vehículo clase camión, marca chevrolet, C-30, color verde, un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de 60 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados por su único extremo con hilo de color gris, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de siete gramos con dos miligramos de cocaína base, cuando conducía dicho vehículo en el sector El Remolino de la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los ciudadanos ENNY CAMEJO, TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS y RICARDO LEO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, así mismo, el testimonio del ciudadano RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quien realizó Experticia Química N° 9700-135-DT-1990, en fecha 09 de junio de 2011, y el testimonio del ciudadano YAIXON LOPEZ CARRERO, incorporándose al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de Inspección Técnica N° 53-04, con fijaciones fotográficas, de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS, ARMANDO DE LA ROSA, JENDY VILCHEZ, RICARDO LEO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Informe contentivo de Experticia Química N° 9700-242-DT-1990, de fecha 09/06/2011, ratificada y ampliada por el ciudadano RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Experto Profesional Especialista, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quien la suscribe con tal carácter. Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-176-SC, de fecha 24/04/2011, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter. Registro de Cadena de Custodia N° 095-11, de fecha 24/04/2011, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, y Registro de Cadena de Custodia N° 096-11, de fecha 24/04/2011, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, no obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, por cuanto los funcionarios ENNY CAMEJO, TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS y RICARDO LEO, aún cuando explicaron las circunstancia de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, el dicho de los mismos, no resultó confirmado por el testimonio de los ciudadanos YAIXON LOPEZ CARRERO y LUIS ANTONIO FERIA ROJAS, medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser testigos del procedimiento que dio lugar a la detención del mencionado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, ya que, el Ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor, prescindió del testimonio de LUIS ANTONIO FERIA ROJAS, por imposibilidad de ubicación, y el ciudadano YAIXON LOPEZ CARRERO, no corroboró lo dicho por los funcionarios ENNY CAMEJO, TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS y RICARDO LEO. En tal sentido, el funcionario ENNY DE JESUS CAMEJO GUTIERREZ, aún cuando manifestó que el día 24 de abril de 2011, a las 11:15 de la mañana, se formó una comisión de varios funcionarios y se dirigieron a la calle principal del sector El Remolino, donde se encontraba un camión con un cajón en su interior donde se encontraba un envoltorio y en el mismo se encontraba sesenta envoltorios, que se recolectó el receptáculo y se procedió a realizar la experticia de lo incautado; quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera que otra persona estaba, contestó, un personal que son como testigos, un transeúnte y un chamo que alquila teléfono; y el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, aún cuando también manifestó que formó parte de una comisión en el sector El Remolino, en la cual se aprehende a un ciudadano, porque el camión al cual se detuvo, se le consiguió en un cajón con cornetas un envoltorio, se le realizó experticia y la chapa donde estaba el serial no se encuentra, estaba desincorporada y también se revisó el chasis, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si el señor YAIDER estaba acompañado, contestó, si, iba dentro del camión, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera porque se realizó la aprehensión a él solo, contestó, porque el vehículo era de él; y el funcionario RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, quien manifestó que lo que puede decir fue que se recibió llamada telefónica en la cual reportaron una información, fueron hasta el lugar, sector El Remolino, que fue de apoyo, que el muchacho se encontraba con otro ciudadano que le estaba dando la cola, que al señor se le incautó una pelota del material sintético y por eso se detuvo, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera qué funcionarios estaban en el procedimiento, contestó, “Héctor Barrios, Jonathan Terán, Jendy Vilchez, Armando de la Rosa, y asistente administrativo Enny Camejo y su persona; y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si observó en el momento en qué se le encontró la droga, contestó, yo no lo observé, cuando dijeron que ahí estaba y cuando fui a agarrar el testigo estaba montado, es decir, que estaba viendo todo, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera cuantos testigos fueron utilizados para ese procedimiento, contestó, dos; así como, el funcionario JONATHAN HARRISON TERAN PEREZ, quien manifestó que se encontraba el día 24 de abril de este año, cuando recibió una llamada en la cual dijeron que el ciudadano JUAN que es YAIDER, que es conocido como JUAN en Santa Cruz del Zulia, distribuye droga por allá, que entonces salieron a buscarlo, les dieron la placa y el color del vehículo y cuando llegaron al lugar en la calle principal, al frente de la bomba, lo detuvieron, que se puso grosero y comenzaron a revisarlo, que a él no se le consiguió nada y comenzaron a revisar el vehículo y habían dos cornetas, una floja y la sacamos y había un envoltorio con otros adentro y se le dijo que quedaba detenido, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha, lugar y hora del procedimiento, contestó, el día 24 de abril de 2011, frente a la Bomba de Santa Cruz del Zulia, como a las once de la mañana, que en el vehículo había una persona más porque le estaba dando la cola, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera quien encontró la droga, contestó, los testigos y que el la encontró, el dicho de los mencionados funcionarios no fue confirmado por el testimonio del ciudadano YAIXON LOPEZ CARRERO, quien fuera utilizado como testigo del procedimiento por los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, ya que manifestó que el domingo 24 de abril de 2011, el señor JUAN lo fue a buscar para hacer un trabajo, que entonces le preguntó para qué, y le dijo que para cortar una paja, le preguntó que cuanto le iba a pagar y le dijo que 100 bolívares por el trabajo, y le dijo bueno vamos y se fueron a cortar paja en la parcela y cuando venían llegando a una bodega compraron unos refresquitos y cuando iban a cruzar en la bomba al frente se les atravesó un carrito gris y se bajó un hombre de suéter celeste y apuntó con la pistola y sacó la placa, y les dijo que salieran del camión, que cuando salieron le dijo que se pusiera con las manos arriba en el camión y a YAIDER se pusieron a revisarlo, que a el (YAIXON LOPEZ CARRERO) le mandaron a quitarse los zapatos, y en eso escuchó a YAIDER diciendo maldito, maldito me desgraciaste la vida, eso no es mío, me agarraron la mano y a él le comenzaron a dar golpes, que a el le pusieron una capucha en la cabeza y lo metieron en la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le metían la cabeza dentro de la camioneta y por eso no vio nada de lo que pasó, que al rato lo soltaron, y se fue para su casa, que en la tarde le llegaron a la casa y le dijeron que tenía que ir al departamento y le dijeron que tenía que decir si a todo lo que le preguntaron y que por nervios decía que si a todo y lo llevaron a una oficina con una mesa y le llevaron unas actas y le dijeron que tenía que firmar, que le dijo que no porque no sabía si estaba perjudicando al señor, que le dijeron que tenía que firmar o mirar las bolsitas negras, que fue cuando les dijo que no sabía firmar y le dijeron que si no sabía colocar su nombre y les dijo que si, que le hicieron colocar el nombre y las huellas. Del testimonio rendido por el ciudadano YAIXON LOPEZ CARRERO, se evidencia que el mismo no observó cuando los funcionarios ENNY CAMEJO, TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS y RICARDO LEO, incautaron el envoltorio dentro del cual se encontró a su vez, sesenta envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados por su único extremo con hilo de color gris, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color beige, cuyo peso es de siete gramos con dos miligramos, los cuales luego de de ser sometido a la experticia química, se determinó que la muestra A, corresponde a cocaína base, por cuanto el mencionado YAIXON PAUL LOPEZ CARRERO, con absoluta seguridad afirmó que cuando salieron le dijeron que se pusiera con las manos arriba en el camión, que a YAIDER se pusieron a revisarlo, que a el (YAIXON LOPEZ CARRERO) le mandaron a quitarse los zapatos, y en eso escuchó a YAIDER diciendo maldito, maldito me desgraciaste la vida, eso no es mío, me agarraron la mano y a él le comenzaron a dar golpes, que a el le pusieron una capucha en la cabeza y lo metieron en la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le metían la cabeza dentro de la camioneta y por eso no vio nada de lo que pasó. Por lo tanto, se desestima el testimonio de los funcionarios ENNY CAMEJO, TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS y RICARDO LEO, por cuanto el dicho de cada uno de ellos, no fue confirmado por el ciudadano YAIXON PAUL LOPEZ CARRERO.
El tribunal desestima el testimonio rendido por el funcionario RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quien ratificó el dictamen pericial contentivo de Experticia Química N° 9700-135-DT-1990, en fecha 09 de junio de 2011, por cuanto el dicho del mencionado experto sólo resulta útil para comprobar el elemento objetivo del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más no, para comprobar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el referido hecho punible.
El tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica N° 53-04 con fijaciones fotográficas, de fecha 24/03/2011, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS, ARMANDO DE LA ROSA, JENDY VILCHEZ, RICARDO LEO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector HECTOR BARRIOS, Agente ARMANDO DE LA ROSA, JENDY VILCHEZ, RICARDO LEO, JONATHAN TERAN, asistente administrativo II CAMEJO ENNY, adscritos a esta Sub Delegación, en sector el remolino, calle principal, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 06, 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, piso asfalto, de libre acceso peatonal y automotor. Todos estos aspectos corresponden a una vía pública, ubicado en la dirección arriba mencionada (…)”. Dicha acta de Inspección N° 53-04, se desestima, por cuanto la inspección del sitio solo resulta útil para comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él. Aunado a lo anterior, el testimonio de los funcionarios ENNY CAMEJO, TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS y RICARDO LEO, se desestimó por cuanto el dicho de los mismos no resultó confirmado por el testimonio del ciudadano YAIXON PAUL LOPEZ CARRERO, testigo utilizado por los mencionados funcionarios en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ.
El tribunal desestima la Experticia Química N° 9700-242-DT-1990, de fecha 09/06/2011, incorporada al juicio por su lectura, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Expertos Profesional Especialistas, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes la suscriben con tal carácter, ya que, si bien la experticia se debe bastar a si misma y aún cuando la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, no obstante, dicho informe pericial sólo resulta útil para comprobar el elemento objetivo del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más no, para comprobar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el referido hecho punible.
El tribunal desestima la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-176-SC, de fecha 24/04/2011, incorporada al juicio por su lectura, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, en la cual se deja constancia el motivo por el cual se practicó experticia de reconocimiento legal a un cajón y un par de cornetas, la descripción de los objetos sometidos a expertitas, los cuales trata de un receptáculo elaborado en madera recubierta con una alfombra de color gris, de cuarenta y ocho centímetros, instrumento para amplificar el sonido dependiente del tamaño que amerite, las cuales se apreciaron en buen estado de uso y de conservación, y de un par de amplificador de sonido de la denominada corneta, que no presenta marca comercial y se encuentran en mal estado de uso y conservación, y las conclusiones a la cuales se llegó, por cuanto dicho medio de prueba solo resulta útil para comprobar la existencia física de los objetos antes descritos, más no, para comprobar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el referido hecho punible.
El tribunal desestima el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 095-11, de fecha 24/04/2011, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se describe un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de 60 envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, presentando en su interior de un fino polvo de color blanco de los denominados crack, con un peso bruto de diez gramos, por cuanto dicha acta de registro de cadena de custodia, solo resulta útil para garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, más no, para comprobar el elemento subjetivo del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación.
El tribunal desestima el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 096-11, de fecha 24/04/2011, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se describe un receptáculo de los denominados cajón, elaborado en madera, recubierto de una alfombra de color gris y un par de cornetas o amplificador de sonido sin marca comercial, por cuanto dicha acta de registro de cadena de custodia, solo resulta útil para garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, más no, para comprobar el elemento subjetivo del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el hecho punible por el cual, se le formuló acusación, el cual fue negado por el propio acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, al momento de rendir declaración, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: lo que ellos me están acusando a mi, solo dios sabe que eso no es así, yo voy con YAISON en la vía y me pasé un Fiat, y de repente me dicen que tengo que parar, me preguntan si el camión es mío y yo digo que sí, y sacaron las cornetas y comenzaron a decir que me callara y llamaron a dos personas como testigo y al que iba conmigo también, y buscaron un destornillador para abrir el cajón de las cornetas y yo le dije que eso me costaba dinero a mi y ellos me decían que me callara, y me metieron en la patrulla y me dieron golpes y de ahí me llevaron al comando y me dijeron que lo que quería era dinero, me pidieron son ochenta millones y yo le dije que yo no tenía ese dinero y me metieron en un cuarto y yo les dije que me dejaran llamar a mi esposa y me prestaron el celular y le dije que empeñara la camioneta por veinte mil para dárselos a los funcionarios pero ellos no quisieron así.
El tribunal desestima el testimonio del ciudadano ALVIS OSCAR GALVIS HERNANDEZ, medio de prueba ofrecido por la defensa del acusado, por cuanto el dicho del mismo no merece credibilidad, ya que, si bien manifestó que los funcionarios lo llevaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que le tomaron declaración, no obstante, también manifestó que a YAIDER lo tenían en un baño dándole golpes, lo cual resulta ilógico que el mismo supiera que al ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, lo tuvieran en un baño dándole golpes, si al mismo se le estaba tomando declaración.
Se desestima por contradictorio, el testimonio de FRANCISCO JOSE RAMOS FUENMAYOR, ya que, el mismo, al hacer su exposición manifestó por un lado, que los funcionarios vieron las dos cornetas y uno de los funcionarios las sacó y que se vio clarito cuando se le cayó la pelotita de la chaqueta en la corneta, y por otro lado, que todo el camino le daban coñazos a YAIDER y le decían cállate, que cuando llegaron a la comisaría a YAIDER lo metieron como en un baño y le comenzaron a dar y a el lo pusieron a dar testimonio, que no quería firmar pero que lo obligaron, porque vio cuando de la mano se le cayó la pelotita al funcionario. Es decir, primeramente dijo que vio cuando de la chaqueta del funcionario se le cayó la pelotita en la corneta, y luego dijo que no quería firmar porque vio cuando de la mano se le cayó la pelotita al funcionario, lo cual evidencia contradicción destruyéndose así mismo.
El tribunal desestima el testimonio rendido por YESSICA ANDREINA MERCADO PEREZ, por cuanto de su dicho se evidencia que el conocimiento que de los hechos dijo tener, solo es referencial, ya que manifestó: “El día 24 de abril yo estaba en mi negocito de alquiler de teléfono y de repente me llegaron a decir que a mi hermano JUAN lo habían agarrado y me fui caminando rápido porque estaba embarazada y vi cuando lo tenían, le dieron por la cabeza y por el pecho y entonces me puse a llorar y me regresé al lugar donde alquilo teléfono y llegó la esposa y le conté lo que pasó y ella se fue a ver (…)”
El tribunal desestima el testimonio de YANITZA GREGORIA GUERRERO DE MERCADO, por cuanto de su dicho se advierte que el conocimiento que de los hechos dijo tener, solo es referencial, ya que no observó el momento en que se produjo la detención del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, ni las causas de la detención, toda vez que manifestó: “Bueno, yo no se mucho porque cuando pasó lo del atropello con la petejota, yo estaba en la casa haciendo labores del hogar y me informaron lo que estaban haciendo (…)”
El tribunal desestima por impertinente, el testimonio de ELISETH CHIQUINQUIRA GUERRERO LUJAN, ya que del dicho de la misma se advierte que no tiene ningún conocimiento sobre el hecho objeto de debate, por cuanto manifestó que no tiene ningún conocimiento, que fue citada a la Guardia, porque un ciudadano LUIS ROJA dice que vive en el sector El Remolino, que ella se trasladó hasta allí para negar dicha información. Al respecto, dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 198. “(…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 24 de abril de 2011, el acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, hubiera ocultado en un receptáculo elaborado en madera, recubierto con una alfombra de color gris, de cuarenta y ocho centímetros, instrumento para ampliar el sonido, instalada en la parte de atrás del cojin de un vehículo clase camión, marca chevrolet, C-30, color verde, un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de 60 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados por su único extremo con hilo de color gris, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de siete gramos con dos miligramos de cocaína base, cuando conducía dicho vehículo en el sector El Remolino de la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en hechos ocurridos siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio del funcionario RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quien realizó Experticia Química N° 9700-135-DT-1990, en fecha 09 de junio de 2011, así como, el testimonio de los funcionarios TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS, RICARDO LEO, ENNY CAMEJO y RICARDO LEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, funcionario que practicaron la detención del acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, y el testimonio del ciudadano YAIXON LOPEZ CARRERO, testigo del procedimiento que dio lugar a la detención del mencionado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ; incorporándose al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica N° 53-04 con fijaciones fotográficas, de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios TERAN JONATHAN, HECTOR BARRIOS, ARMANDO DE LA ROSA, JENDY VILCHEZ, RICARDO LEO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia; Experticia Química N° 9700-135-DT-1990, de fecha 09/06/2011, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ HERNANDEZ, Expertos Profesionales Especialistas, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-176-SC, de fecha 24/04/2011, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia; Registro de Cadena de Custodia N° 095-11, de fecha 24/04/2011, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia y Registro de Cadena de Custodia N° 096-11, de fecha 24/04/2011, suscrita por el mencionado ENNY CAMEJO; no obstante, dichos medios de pruebas son desestimados en el capítulo anterior, por cuanto resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más aún, cuando no se comprobó la existencia del vehículo clase camión, marca Chevrolet, C-30, color verde, con la correspondiente experticia.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 345 del 28 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad”
Ahora bien, el delito de tráfico se encuentra descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la forma siguiente.
Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…)”
El artículo 3 de la referida ley Orgánica de Drogas, establece.
Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
Omissis.
27. “Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas (…)”
De lo contendido de los transcritos artículos 149 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, se advierte que incurre en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, quien realice una cualquiera de las actividades allí enunciadas con cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las naciones Unidas.
En el presente juicio, no quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las Audiencias celebradas, y analizadas en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, que el 24 de abril de 2011, el acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, hubiera ocultado en un receptáculo elaborado en madera, recubierto con una alfombra de color gris, de cuarenta y ocho centímetros, instrumento para ampliar el sonido, instalada en la parte de atrás del cojin de un vehículo clase camión, marca chevrolet, C-30, color verde, cuya existencia no se comprobó con la correspondiente expertita, un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de 60 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados por su único extremo con hilo de color gris, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de siete gramos con dos miligramos de cocaína base, en el sector El Remolino de la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana.
En consecuencia, se declara al acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, inculpable de la acusación formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El tribunal deja constancia que el Ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor, prescindió del testimonio de los funcionarios WILLIANS ROBLE, ARMANDO DE LA ROSA, y JENDY VILCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO FERIA ROJAS.
El tribunal deja constancia que el abogado defensor de común acuerdo con el Ministerio Público, prescindió del testimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO, JHON JAVIER URDANETA NIETO, EMILGENIA VILLASMIL JAIME y ELIZABETH GUERRERO.
El tribunal deja constancia que el ciudadano YEIRE ENRIQUE GUERRERO GONZALEZ, fue relevado de rendir testimonio por cuanto, luego de manifestar que era cuñado del acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, se le advirtió del contenido del artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste, no querer rendir declaración.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado YAIDER MANUEL MERCADO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1977, de 33 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad 14.473.619, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA PEREZ y de JOSE MERCADO, residenciado en el sector El Remolino, calle principal, casa 1-56, cerca del Puesto Policial del mismo sector, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó la libertad del acusado, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral y pública concluida el 17 de enero de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 P.M.), en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, en conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez de juicio,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 006-2012, y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN