REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° JO1-0776-2011 SENTENCIA N° 005-2012

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a publicar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, por los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Dr. EDUARDO MAVARES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL.
ACUSADO: MANUEL SALVADOR DELGADO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSOR: Defensa Publica Segunda Abogada LEIDYS GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 22 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 04:10 de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, por los funcionarios actuantes DEIVIS MESA, OFICIAL RODNEY GONZALEZ Y TENIENTE NIÑO LEON MARCO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia POLICOLON y del Ejército Nacional Bolivariano, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad C-10, por la calle No. 06 bis, entre 10 y 11 del Sector Andrés Eloy Blanco, específicamente frente a la vivienda de color rosada, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios observaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una vivienda en unas sillas de mimbre, quienes al percatarse de la presencia del cuerpo policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, a quienes se les dio la voz de alto, y quienes al levantarse, se observó en su vestimenta, varios envoltorios, procediendo a colectarse como evidencia de interés criminalístico, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un olor fuerte y penetrante, que hacían presumir que se trataba de droga tipo BAZOCO, asimismo una tapa de refresco con un agujero en una de sus extremidades de color blanco, envuelta con papel aluminio, sujeta con un trozo de bolígrafo de color verde, sujetada con una cabuya fina de color rojo, conocida comúnmente como pipa, razón por la cual se les practicó una inspección corporal, quedando identificados como HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, no encontrándoles nada. Luego de practicada la experticia, la misma arrojó que la sustancia se trata de COCAINA BASE, BAZOOCO, con un peso de 3 gramos con 600 miligramos.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN y EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 22 de junio de 2011, escrito de acusación contra los ciudadanos HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto del juicio oral y público, fijado para el día 11 de enero de 2012, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), y antes de la apertura del debate, el Dr. EDUARDO MAVARES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicitó la palabra y concedida la misma, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, optando los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, en solicitar la palabra y concedida como les fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y asistidos de su abogado defensor, cada uno manifestó querer admitir los hechos con la imposición inmediata de la pena, razón por la que se procedió a instruirlos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y estando los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, asistidos por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Publica Segunda, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto del juicio oral y público, fijado para el día 11 de enero de 2012, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), y antes de la apertura del debate, el Dr. EDUARDO MAVARES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicitó la palabra y concedida la misma, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, optando los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, en solicitar la palabra y concedida como les fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y asistidos de su abogado defensor, cada uno expuso querer admitir los hechos con la imposición inmediata de la pena, razón por la que se procedió a instruirlos sobre dicho procedimiento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y estando los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, asistidos por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Publica Segunda, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, como son: 1. Testimonio de Dra. MARIA TERESA CARRILLO B., Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, quien practicó Experticia Química No. 9700-067-1534, de fecha 13-06-2011. 2. Testimonio de los Funcionarios actuantes DEIVIS MESA, OFICIAL RODNEY GONZALEZ MARCO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia POLICOLON. 3. Testimonio del TENIENTE NIÑO LEON, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano. 04. Acta de Inspección Técnica No. EXP.- C-090-11, de fecha 22-05-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL LINO GALBAN Y OFICIAL JANGILBERT BAÑOS, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, POLICOLON. 4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-067-1534, de fecha 13-06-2011, realizada por la funcionaria Dra. MARIA TERESA CARRILLO B., Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delagción Mérida. 5. Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia No. 020, de fecha 22-05-2011, suscrita por el funcionario JOSE GRATEROL, adscrito a la policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, POLICOLON. Dichos medios de prueba, le traen a este Juzgador la convicción de que los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, cometieron el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENAS APLICABLES
1. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de Uno (01) a dos (02) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, un (01) año y seis (06) meses de prisión, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela y dada la admisión de los hechos realizada por los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse. En tal sentido, un tercio de Un (01) año y seis (06) meses, son seis (06) meses; y la mitad de Un (01) año y seis (06) meses, son nueve (09) meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de siete (07) meses y quince (15) días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva, quedaría en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
2. Las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y en el articulo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados HENRRY DE JESÚS LOZANO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento 26-12-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.136537, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 6, con calle 9 diagonal a la casa de pimienta, San Carlos de Zulia, Municipio Colón y MANUEL SALVADOR DELGADO, de nacionalidad venezolana, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.323, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 6, con calle 9 diagonal a la casa de pimienta, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, actualmente en libertad, a cumplir las penas de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como, las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del palacio de Justicia, planta alta, calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria (S),

Abogada ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 005-2012, y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abogada ADALGISA PRINCE COY