REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006406
ASUNTO : VP11-P-2008-006406


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

SENTENCIA N° 004-12

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. DAYANA CASTELLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano LUIS ANTONIO ALASTRE GAONA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, la Fiscal Ministerio Publico, Abog, JOHANNA GARCÍA solicitó el derecho de palabra y expuso: ““Ciudadano Juez, como punto previo el Ministerio Publico, realiza un correcta adecuación típica de los delitos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 330, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como garante y protector del debido proceso, el Ministerio Publico en este adecua los hechos plasmados en el escrito acusatorio, presentado en fecha 24-09-2008; en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y en relación al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, en el cual se estableció al mismo como auto del delito, se hace un cambio en cuanto al grado de participación a CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, en virtud de que se evidencia en las actas examen medico practicado a la victima JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, que la lesión ocasionada es de tipo rasante, siendo estas lesiones graves, el cual ocasiono la perdida del lóbulo ocular derecho, dejando cicatriz notable en la cara y con relación al grado de participación en el delito de Robo Agravado, el mismo auxilio al autor principal quien perdiera la vida el día de los hechos, socorriéndolo durante la ejecución del mismo, ya que este fue la persona que lo acompañaba en el vehiculo tipo moto en el cual huían, asimismo se evidencia de la entrevista rendida por la victima FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, el mismo describe a los sujetos que lo despojan de su teléfono celular, específicamente con las características del occiso, siendo este él que le arrebato el teléfono, es decir, el acusado de autos no cometió directamente el delito, por lo que ratifico el escrito acusatorio, con la correcta adecuación de los delitos imputados en este acto, al acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, por los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, Es Todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez advirtió a las partes si deseaban plantear algún otro punto previo antes de dar inicio al debate, indicando la Defensa solicitar el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien realizo un cambio de calificación de los delitos imputados inicialmente a mi defendido, es por lo que solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo” Seguidamente se otorgó el Derecho de palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abogada JOHANNA MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para el acusado de autos, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

En este estado el Tribunal vista la variación sustancial de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en esta audiencia, señalando que se evidencia en las actas examen medico practicado a la victima JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, que la lesión ocasionada es de tipo rasante, siendo estas lesiones graves, el cual ocasiono la perdida del lóbulo ocular derecho, dejando cicatriz notable en la cara y con relación al grado de participación en el delito de Robo Agravado, el mismo auxilio al autor principal quien perdiera la vida el día de los hechos, socorriéndolo durante la ejecución del mismo, ya que este fue la persona que lo acompañaba en el vehiculo tipo moto en el cual huían, así como de la entrevista rendida por la victima FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, se evidencia que el mismo describe a los sujetos que lo despojan de su teléfono celular, específicamente con las características del occiso, siendo este él que le arrebato el teléfono, es decir, el acusado de autos no cometió directamente el delito, considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada al acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales, 3, 4 y 6, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada OCHO (08) días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las victimas, quedando comprometido en este acto el acusado de autos cumplir con las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente la defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer al acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, residenciado barrio 26 de Julio, callejón Jaime Lusinchi, casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y al grado de participación en relación al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, a CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA; así como a la solicitud formulada por el acusado quien ha peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

TESTIMONIALES CON RELACION AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES: 1) testimonio del funcionario oficial JHANER CONTRERAS, adscrito al Instituto Municipal de Policía Cabimas (I.M.POL.CA.). 2) testimonio de los funcionarios ROMULO COLMAN y ERWIN ACOSTA, adscritos al C.I.C.P.C.,Sub-Delegación Cabimas. 3) testimonio de la ciudadana DAMASA RAMONA SUAREZ. 4) testimonio del Doctor ARMANDO ROSAS, Experto Profesional, Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas. 5) testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA. TESTIMONIALES CON RELACION AL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO: 1) Testimonio de los funcionarios, Oficiales de Seguridad ciudadano ARMANDO DELGADO y WILLIANS GONZALEZ, adscritos a I.M.POL.C.A. 2) Testimonio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA. 3) Testimonio del ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUELLES LEAL. PRUEBAS DOCUMENTALES CON RELACION AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES: 1) Acta Policial de fecha 11/05/08, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas. 2) Acta Policial de fecha 11/05/08, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación ROMULO COLMAN y ERWIN ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas. 3) Acta de entrevista de fecha 11/05/08 suscrita por el Funcionario Oficial ERWIN ACOSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 11/05/08, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas. 5) Acta Policial de fecha 13/05/08 suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación ROMULO COLMAN y MIGUEL MARIN. 6) Acta de Entrevista de fecha 14/05/08, suscrita por el Funcionario ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas. 7) Examen Médico de Reconocimiento de fecha 04/07/08 suscrito por el Doctor Armando Rosas, Experto Profesional, Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas donde se deja de un Reconocimiento Médico Legal en la persona de JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, victima de los hechos. 8) Acta de Entrevista de fecha 03/09/08 el ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA. PRUEBAS DOCUMENTALES CON RELACION AL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO: 1) Acta Policial de fecha 26-08-08 suscrita por los funcionarios Oficiales de Seguridad ciudadano Armando Delgado y William González. 2) Acta de Entrevista de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario, oficial de Seguridad Ciudadana DORIS RODRIGUEZ. 3) Acta de Entrevista de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario oficial de Seguridad Ciudadana ALI ZEA.

En la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dejó constancia que la defensa podrá hacer uso de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud del Principio de Comunidad de la Pruebas y perfeccionar con ello un debido proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día: “El día 11 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el funcionario ROMULO COLMAN, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: estando de guardia se presentó una comisión de la Policía Municipal de Cabimas, al mando del funcionario JHANER CONTRERAS, donde informa que por ante la sala de emergencia del Hospital General de Cabimas había ingresado una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por algún arma de fuego, desconociendo el lugar de los hechos, no aportando más detalles al respecto”. Subsiguientemente en esa misma fecha en procedimiento iniciado por los funcionarios de I.M.POL.CA., los funcionarios ROMULO COLMAN y ERWIN ACOSTA se trasladaron hacia el Hospital General de Cabimas del Estado Zulia, con el fin de sostener entrevista con los galenos de guardia donde fueron atendidos por el Médico NEUMARY ORDOÑEZ, Comezu 13.158, quien al imponerle del motivo de su presencia les manifestó que por ante la sala de emergencia había ingresado el ciudadano JESUS COLINA con múltiples heridas accionadas por un arma de fuego, presumiblemente tipo escopeta en la región de la cara y cuello, y el estado de salud era delicado y que en los momentos especialistas trataban de reponerle la parte de la región maxilar superior e inferior izquierda, y era imposible sostener entrevista con esa persona, así mismo su acceso a la unidad de cuidados intensivos, acto seguido lograron sostener entrevista con el ciudadano JOSE RAFAEL COLINA CHIRINOS, con cedula de identidad personal numero 7.27.827, quien manifestó ser el progenitor de la víctima, quien tiene como nombre JESUS RAFAEL COLINA GARDEMIA, con cedula de identidad numero V-17.821.969 y en relación a los hechos habían ocurrido en el Sector Nueva Rosa, Calle Venezuela, vía pública de Cabimas, Estado Zulia, y como el autor del hecho había sido un sujeto de una banda llamada LOS RANITAS y tiene como nombre LUIS ALASTRE, los cuales tienen en zozobra el sector y que no tenia ningún impedimento en trasladarse a la residencia de ese ciudadano así como el lugar donde ocurrieron los hechos, estando presente el entrevistado les señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde se realiza la respectiva inspección técnica del sitio, seguidamente esa persona les señala la residencia del imputado y al dirigirme a la misma observaron que estaba cerrada y no había persona para entrevistarse, seguidamente lograron sostener entrevista con personas presentes en el lugar quienes al imponerles el motivo de su presencia les manifestaron desconocer de los hechos que se investigan.

Así como de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2008, cuando: “siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje por la carretera “G” pasando frente a la alfarería pudieron observar a dos sujetos a bordo de un vehículo Tipo: Moto, Color Azul, donde el copiloto se le observaba en la parte trasera especifícamele en la espalda entre el pantalón y el suéter del lado derecho, a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un bulto que presumieron se trataba de la cacha de un arma de fuego, tomando las precauciones de vida, procedieron de inmediato a darle la voz de alto a dicho sujetos, los cuales procedieron a acelerar el vehículo moto que conducían, haciendo caso omiso a la voz de alto, hechos que les dio a entender que esos sujetos efectivamente ocultaban algo, en vista de que los mismos trataban de huir del lugar, procedieron a solicitar a través de la vía de radio el apoyo policial, seguidamente en el intento de huida, el copiloto de la moto pierde el equilibro y cae al pavimento, cayendo consigue el arma de fuego que llevaba oculta en la parte trasera de su pantalón y dicho sujeto trató de apoderarse del arma pero eso no fue posible por el apoyo policial ya que se encontraba presente, logrando aprehenderlo el apoyo policial, mientras los otros procedieron a ejercer la persecución en contra del otro sujeto que manejaba la moto, el cual en momento desesperado por huir de la comisión policial con un objeto fijo, cayendo al pavimento la moto de color azul que conducía, levantándose rápidamente el sujeto que manejaba el sujeto y sacando un arma de fuego disparándole a la comisión, hecho por el cual se vieron en la necesidad de proteger su integridad física y repeler la acción, utilizando las reglas de actuación policial, lo cual hizo que el sujeto saliera en veloz carrera, introduciéndose en el patio de una vivienda, saltando una cerca y se vuelve a introducir en un callejón que forma parte lateral de otra vivienda comenzando nuevamente a dispararle a la comisión policial, en vista del inmenso peligro al cual se encuentran se vieron de nuevo en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento en donde se inicia un intercambio de disparos para repeler la acción del sujeto activo del delito, resultando herido el sujeto, desplomándose contra el pavimento, de inmediato procedieron a trasladarlo al centro asistencial mas cercano. Una vez en la sede principal se procede a identificar planamente al aprehendido quien dijo ser y llamarse LUIS ANTONIO ALASTRE.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación del acusado LUIS ANTONIO ALASTRE GAONA y su responsabilidad penal, en la comisión de los tipos penales por los cuales se acusa, con la adecuación tanto del tipo penal, como del grado de participación del acusado de autos, la cual fue realizada por la representante Fiscal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación del acusado de autos, realizada en audiencia por la vindicta pública, la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes descritos y que este Tribunal estima, están totalmente demostrados usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecidos por el legislador como 1) LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en virtud de que se acredita en actas el examen médico practicado a la victima de autos, que la lesión ocasionada es de tipo rasante, siendo estas lesiones gravísimas, la cual ocasiono la perdida del lóbulo ocular derecho, dejando cicatriz notable en la cara; y 2) CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, toda vez que el mismo auxilió al autor principal quien perdiera la vida el día de los hechos, socorriéndolo durante la ejecución del mismo, ya que este fue la persona que lo acompañaba en el vehiculo tipo moto en el cual huían, asimismo se evidencia de la entrevista rendida por la victima FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, el mismo describe a los sujetos que lo despojan de su teléfono celular, específicamente con las características del occiso, siendo este él que le arrebato el teléfono.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, pautan:

Artículo 414. C.P. LESIONES GRAVISIMAS. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.


ART. 458. ROBO A MANO ARMADA. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ART. 84 (C.P.V). Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado propio)


En tal sentido se evidencia de actas, que en fecha 14.05.2008, el ciudadano identificado como “CHEO” ALASTRE, sostuvo unas palabras con el ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, desenfundando un arma de fuego realizando un disparo que falló, no obstante o su hijo LUIS ALASTRE acusado de autos también disparó, ocasionándole unas lesiones de tipo rasante, siendo estas lesiones graves, las cuales ocasionaron la perdida del lóbulo ocular derecho, dejando cicatriz notable en la cara.

Por otra parte se evidencia en actas que en fecha 26.08.2008, el acusado de autos , en compañía de otro ciudadano quien resultara fallecido en esa misma oportunidad, despojaron al ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA de sus teléfonos, siendo que la acción del encausado estuvo dirigida a socorrerlo durante la ejecución del robo, ya que este fue la persona que lo acompañaba en el vehiculo tipo moto en el cual huían, evidenciándose de la entrevista rendida por la victima FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, que el mismo describe a los sujetos que lo despojan de su teléfono celular, específicamente con las características del occiso, siendo este él que le arrebato el teléfono.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, al ser considerado como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable; la pena correspondiente por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, es de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo el termino medio cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 .4 del Código Penal, al no presentar el acusado antecedentes penales se toma la pena aplicar en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, siendo en (04) años de presidio; y el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 .4 del Código Penal, al no presentar el acusado antecedentes penales se toma la pena aplicar en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, siendo en (12) años de prisión pero por ser en complicidad no necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .3 ejusdem, se rebaja la pena a la mitad, quedando en seis (06) años de prisión; ahora bien por cuanto existen penas de presidio y de prisión, de conformidad con lo establecido 87 del Código Penal, se procede a convertir la pena de prisión en presidio, quedando la pena del delito de COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en tres (03) años de presidio, aplicándose la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio, quedando la pena en seis (06) años de presidio, y al rebajarle un tercio de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser ello procedente y no haber impedimento legal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que gozan el acusado. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, residenciado barrio 26 de Julio, callejón Jaime Lusinchi, casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABOG. TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIO

ABOG. DAYANA CASTELLANO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 004-12,

Tpinto.-