REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003897
ASUNTO : VP11-P-2010-003897


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS PREVIA A LA APERTURA DEL DEBATE

SENTENCIA N° 003-12

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. DAYANA CASTELLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 30 de julio de 2010, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ALVÁREZ GAONA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; y 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, la Fiscal Ministerio Publico, Abog, JOHANNA MARTINEZ solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito se conceda la palabra a la victima, quien me ha manifestado una serie de hechos, que cambian las circunstancias por los delitos que fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, es todo”.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la VICTIMA, ciudadano YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, quien expuso: “El día 14 de junio del año 2010, aproximadamente como a las seis de la mañana, entraron dos señores armados, sometiendo a mis familiares y a mi persona, desconozco la identidad de esas personas, logrando despojarnos de algunas pertenencias y un vehiculo de mi propiedad, esos sujetos trataron de encender el vehiculo pero no pudieron, en ese momento fue que mi cuñado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, ingreso al garaje de la residencia y como mi vehiculo tenia una maña para encenderlo que no cualquiera sabia ya que yo a veces le presentaba mi vehiculo a él, es por que este lo logro encenderlo y los otros sujetos se llevaron el vehiculo, siendo observado por mi hija Adriana Álvarez, desde la ventana de la habitación, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez advirtió a las partes si deseaban plantear algún otro punto previo antes de dar inicio al debate, indicando la Defensa solicitar el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por la victima, solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, es todo”. Seguidamente se otorgó el Derecho de palabra a la Fiscal 42 del Ministerio Público, Abogada JOHANNA MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para el acusado de autos, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

En este estado el Tribunal vista la variación de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, en virtud de lo manifestado por la víctima de autos en la audiencia, específicamente que su cuñado el acusado de autos JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, ingreso al garaje de la residencia y como su vehiculo tenia una “maña” para encenderlo, y como ella se lo prestaba casualmente, el mismo sabia como encenderlo, logrando encenderlo y los otros sujetos se llevaron el vehiculo, siendo observado por la ciudadana Adriana Álvarez, quien es hija de la víctima de autos; considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada al acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales, 3, 4 y 6, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, quedando comprometido en este acto el acusado de autos cumplir con las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente a los fines del inicio del juicio, se concedió la palabra a la Fiscal 42 del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la exposición de la victima, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, procede a realizar un cambio de calificación jurídica con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS. Todo ello en virtud de realizar una correcta adecuación típica entre los hechos manifestados el día de hoy por la victima, y el delito por el cual se realiza el cambio de calificación jurídica, toda vez que la victima de autos señala que el hoy acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, no es la persona que lo despojó de sus pertenencias, solo facilito los medios para encender su vehiculo, el cual presentaba fallas o mañanas para encender, siendo que este conocía el carro y pudo encenderlo, siendo las otras personas quienes las despojaron del vehiculo así como de sus pertenencias, esto a los fines de evitar incongruencia entre los hechos ocurridos y la participación del hoy acusado, Es Todo”

En este estado siendo que ha habido una adecuación jurídica distinta respecto de ellos el día de hoy, la cual modifica de manera considerable su situación jurídica frente al proceso que se le sigue, y no habiéndose aperturado el débete según lo pauta la norma procesal, estima pertinente este juzgador imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional les decir del Precepto Constitucional, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique; asimismo, se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del articulo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009, y en base a la calificación jurídica dada hoy por el Ministerio Publico. A lo cual el acusado JUAN CARLOS ALVÁREZ GAONA, expuso sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación del acusado de autos, la cual fue realizada por la representante Fiscal, y a la solicitud formulada por el acusado quien ha peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

1.) Testimonios de los funcionarios WILBUR GAMARDO, ROGELIO GONZALEZ y BAYRON CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
2.) Testimonios de los funcionarios CARLOS FARIA y LONARDY CHACON, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sede Cabimas.
3.) Testimonio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.695.366, rendido por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
4.) Testimonio de la ciudadana ADRIANA YARINEZ ALVAREZ SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-19.968.718, rendido por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
5.) Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ CUEVAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.763.941, rendido por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
6.) Testimonio de la Adolescente ADRIANNY YERALDIN ALVAREZ SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-20.458.406, rendido por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.


PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

1.) Actas de Investigación, suscrita en fecha 14-06-2010, por el funcionario WILBUR GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
2.) Denuncia común, formulada en fecha 14-06-2010, por la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.695.366, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
3.) Acta de Entrevista, de fecha 14-06-2010, rendida por la ciudadana ADRIANA YARINEZ ALVAREZ SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-19.968.718, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
4.) Acta de Inspección Técnica del Sitio No. 551, suscrita en fecha 14-06-2010, por los funcionarios WILBUR GAMARDO y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
5.) Acta de Inspección Técnica de Vehículo No. 552, suscrita en fecha 14-06-2010, por los funcionarios WILBUR GAMARDO y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
6.) Regulación Prudencial No. 357, suscrita en fecha 14-06-2010, por el funcionario ROGELIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
7.) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 0139-10, suscrita en fecha 15-06-2010, por el funcionario BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
8.) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 0156-10, suscrita en fecha 29-06-2010, por el funcionario BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
9.) Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha 19-07-2010, por funcionarios CARLOS FARIA y LONARDY CHACON, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sede Cabimas.
10.) Acta de Entrevista de fecha 22-06-2010, rendida por la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.695.366, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda.
11.) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2010, rendida por la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.695.366, ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público.
12.) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2010, rendida la ciudadana ADRIANA YARINEZ ALVAREZ SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-19.968.718, rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público.
13.) Acta de Entrevista de fecha 28-07-2010, rendido por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ CUEVAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.763.941, rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público.
14.) Acta de Entrevista de la Adolescente ADRIANNY YERALDIN ALVAREZ SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-20.458.406, rendida por ante por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público.
15.) . Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 15-06-2010, donde la Representación Fiscal, presentó ante este Juzgado, al hoy imputado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA.

En la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la petición de la defensa sobre acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y perfeccionar con ello un debido proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 14-06-2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, se encontraba en su residencia en compañía de su hermano ANTONIO SANCHEZ, su cuñada, su hija menor de 4 años y sus hijas ADRIANA YARINEZ y ADRIANNY YERALDIN, quienes se encontraban durmiendo, en una habitación que la ventana da para el frente, lugar donde estaba estacionado el vehículo de su propiedad, la ciudadana YASMIL, se encontraba dentro de una de las habitaciones vistiéndose, a lo que salió de la misma, su hermano ANTONIO SANCHEZ le manifestó que “ENTRARON Y NOS ENCAÑONARON”, indicándole que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron a la misma y los despojaron de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placas BW974C, Año 1979, Serial de Carrocería 1N69GJV105355, así como también de cierta cantidad de dinero en efectivo y un celular de su propiedad, asimismo le informaron que entraron dos sujetos, uno metió a su hermano en la sala, le dijeron que se acostara en el piso, quedándose uno allí con el arma apuntando a todos los presentes y el otro sale hacia fuera, hacia donde estaban los vehículos, el de su hermano y el de su propiedad, luego regresa uno le pidió las llaves de los dos vehículos que estaban ahí a su hermano ANTONIO SANCHEZ, lo revisaron y lo despojaron del dinero que tenía en los bolsillos, así como también tres teléfonos, uno que era de su hermano, otro de una muchacha que estaba allí, novia de su hermano y el de su propiedad, luego se va uno de los sujetos a encender el vehículo y no lo pudo prender y entonces le dice al otro que porqué el carro no prendía y el que estaba adentro le pregunta a su hermano ¿Qué porqué el carro no prende?, en ese momento éste no le dice nada, y tardaron como cinco minutos cuando prendieron el carro, el sujeto cuando se va le dice a su hermano que nadie fuera a salir hacia fuera porque no podían salir a ver nada porque les iban a disparar, en ese momento salieron aceleraron el carro y se van, llevándose el vehículo de su hermana, así como también las llaves del vehículo de su hermano, suponiendo para que no pudieran salir en ese carro a perseguirlos. Posteriormente, le cuenta su hija Adriana que estaba en la habitación, que escuchó el perro que ladraba y voces de personas que hablaban afuera, y escuchó la voz de JUAN CARLOS, su tío, a quien no le prestó mucha atención, ya que éste siempre llegaba a su residencia, a llevarle o buscar dinero a su mamá, ya que anteriormente ésta le había prestado dinero y pensando que seguramente era que estaba hablando con su tío ANTONIO SANCHEZ, para entregarle algún dinero, escuchando un forcejeo en las puertas del vehículo y posteriormente lo encendieron, con un aceleramiento bastante fuerte del motor, que a ella le dio tanta curiosidad y se levantó de la cama y se asomó por la ventana y vio a su tío JUAN CARLOS, quien estaba encendiendo el vehículo y lo sacó del estacionamiento de la residencia y le dijo a su mamá que su tío JUAN CARLOS se había llevado el vehículo, por lo que salieron a la calle y una de las vecinas, les manifestó que en el frente de su casa, estaba parado un carro color rojo, un impala de puesto CABIMAS LAGUNILLAS, con el número 200 y verificaron que efectivamente su cuñado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA le había robado su vehículo, sacando la conclusión de que él se había metido en su casa y luego los vecinos le dijeron que entregara el carro y éste en ningún momento les dijo nada y que iba a buscar un abogado y que iba para la PTJ y allá la esperaba y que él ese día había dormido en la casa de su novia y nunca dijo nada sobre el vehículo. Al día siguiente, la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, recuperó por sus propios medios, su vehículo, ya que la llamaron y le dijeron que lo habían visto por un monte, que lo buscara por el Sector La Plata, vía Los Dulces, por la 64 y fue allí donde lo recuperó desvalijado.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación del acusado JUAN CARLOS ALVÁREZ GAONA y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación del acusado de autos, la cual fue realizada por la representante Fiscal, una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación del acusado de autos, realizada en audiencia una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, y asimismo se puede ubicar perfectamente que el acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para encender el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placas BW974C, Año 1979, Serial de Carrocería 1N69GJV105355, el cual presentaba fallas o mañanas para encender, siendo que este conocía el carro y pudo encenderlo, y las otras personas (aun por identificar) fueron las que despojaron a la víctima del vehiculo así como del resto de sus pertenencias.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, pautan:

Artículo 5 (L.H.R.V). Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6 (L.H.R.V). Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(omissis)

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. (omissis)

ART. 84 (C.P.V). Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado propio)


En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA se orientó a facilitar la perpetración del robo del vehículo al encenderlo, toda vez que el mismo presentaba fallas que el conocía por la relación de parentesco con la víctima de autos.


Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, al ser considerado como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, dicho tipo penal, tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de trece (13) años de presidió, ahora bien por ser en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .4 ejsudem, se rebaja a la mitad, quedando la pena en seis (06) años y seis (06) meses de presidio, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA al acusado, ahora penado, JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que goza el acusado. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ GAONA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.090.676, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1978, chofer, soltero, a domiciliado en el Barrio Paraíso, Calle Vargas, Avenida 43, Casa No. 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6 Numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIL COROMOTO SANCHEZ CUEVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (18) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABOG. TEODORO PINTO OSORIO

EL SECRETARIO


ABOG. DAYANA CASTELLANO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 003-12,

Tpinto.-