REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009703
ASUNTO : VP11-P-2008-009703
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA N° 090-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: LILIANA YANCEN
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 26 de Diciembre de 2008, la Fiscalía 15° del Ministerio Público presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación en contra del ciudadano YOVANNY RAFAEL PEÑA GUADAMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO BARRO Y JOSE ALFREDO BLANCO.
Una vez la causa en Juicio y encontrándose fijada la audiencia Oral de Juicio para la fecha 04.09.2012, el acusado presentó su cedula de identidad al Tribunal y expuso: “Ciudadano Juez, quiero informar a mi tribunal que mis datos correctos y completos son los siguientes YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.599.181, fecha de nacimiento 05-07-1988, hijo de Lisbeth Peña y Nico Guadaña, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, Calle San Benito, casa sin numero, cerca de la escuela, al lado del Abasto Leo, Cabimas Zulia, punto de referencia Barrio Valle Encantado II, calle Primero de Mayo, casa numero 56 detrás del Cementerio Cabimas, Cabimas Estado Zulia; y no como aparece en actas YOVANNY RAFAEL PEÑA GUADAÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.241.232, Es todo”.
En tal sentido procedió este Tribunal a verificar la reseña del acusado, de igual forma se verificó en la pagina del Consejo Nacional Electoral, constatando que el numero de cedula 13.241.232, no corresponde a la del acusado, siendo que el correcto nombre del acusado es YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.599.181, por lo que se ordenó la corrección material de su identificación.
Seguidamente como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, la Fiscal Ministerio Publico, Abg, ISIS FREAY MENDOZA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, se evidencia que el hoy acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO BARROS y JOSE ALFREDO BLANCO, pero se evidencia que la conducta desplegada por el acusado y su participación en el hecho se adecua indefectiblemente como un CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el cardinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, es por lo que en este acto el Ministerio Publico realiza una correcta adecuación típica, en el delito antes señalado, a los fines de ajustar los hechos con el derecho, en virtud de que de las mismas actas se evidencia que el hoy acusado se encontraba en compañía del adolescente Jorge Luís Villasmil, el cual admitió los hechos por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente a cumplir una sanción de un (01) año y seis (06) meses por estos hechos y de otro sujeto, por identificar, el cual al momento de iniciarse la persecución policial, logro huir del sitio con el arma de fuego utilizada para someter a las victimas y lograr despojarlas de sus pertenencias, Es todo. Seguidamente la defensa Abog. RAFAEL SOTO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto la correcta adecuación típica anunciada por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado y por cuanto el artículo 375 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, específicamente antes de la apertura de la recepción de las pruebas, el Tribunal procedió a imponer al acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.599.181, fecha de nacimiento 05-07-1988, hijo de Lisbeth Peña y Nico Guadaña, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, Calle San Benito, casa sin numero, cerca de la escuela, al lado del Abasto Leo, Cabimas Zulia, punto de referencia Barrio Valle Encantado II, calle Primero de Mayo, casa numero 56 detrás del Cementerio Cabimas, Cabimas Estado Zulia; manifestando el acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es todo”.
La defensa solicitó se imponga la pena con las rebajas de ley.
Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiéndose oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la correcta adecuación en el grado de participación realizada por la fiscal del Ministerio Público, toda vez que se desprenden de los hechos que el día 28 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los ciudadanos ADOLFO BABARRO y JOSE ALFREDO BLANCO, se encontraban en la Urbanización San Benito, Calle numero 03, Cabimas, Estado Zulia, esperando a un cliente, cuando intempestivamente llegaron tres ciudadanos, un adolescente identificado como JORGE LUIS VILLASMIL CHIRINOS, el acusado de autos YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, y otro ciudadano aun por identificar el cual portaba el arma de fuego y apuntó a las víctimas despojándolos de la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, los cuales tenían en sus koalas, producto de las ventas del día, un reloj, un teléfono celular con su forro, marca HUAWEI, color rojo y negro, sin cámara.
La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios VAUDILIO FERNANDEZ Y EDWIN NAVARRO, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial German Ríos Linares, Municipal de Cabimas, en relación al acta Policial de fecha 28-11-2008, y practicaron la aprehensión del imputado.
2.- Testimonio del Funcionario Inspector FRANCO ANA MARIA, Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, relacionada con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-12-2008.
3. Testimonio del Ciudadano ADOLFO BARRO, domiciliado en Barrio Roberto Lucker, Avenida 33, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
4.- Testimonio del Ciudadano JOSE ALFREDO BLANCO, domiciliado en Carretera H, Carpintería Mucalori, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre del año 2008, dado el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público referido a una complicidad no necesaria, en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el cardinal 3 del Articulo 84 Ejusdem; y finalmente como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad de los acusados de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar y participación en los hechos de cargo. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, subsumiéndose dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador en relación al ciudadano YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el cardinal 3 del Articulo 84 Ejusdem.
Las normas bajo la cual se juzga al acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA:
Artículo 458 (C.P). Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 84 del Código Penal. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….
En tal sentido se evidencia de actas y de los hechos narrados en el escrito acusatorio, que el hoy acusado facilitó la comisión del delito al acompañar y asistir a los co-autores directos del hecho, siendo estos un adolescente identificado como JORGE LUÍS VILLASMIL, el cual admitió los hechos por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, sentenciándolo a cumplir una sanción de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y de otro sujeto aún por identificar, quien era la persona que portaba el arma de fuego y con la que se constriñó a las víctimas para que entregaran sus pertenencias.
Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA.
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
PENALIDAD
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS formulado por el acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, dicho tipo penal tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por ser en grado de complicidad no necesaria se rebaja la pena a la mitad, quedando en SEIS (06) años y (08) MESES DE PRISION, y por la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena es decir (02) AÑOS, (02) MESES y (20) días, quedando la pena definitiva en (04) AÑOS, (05) MESES y (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado YOHENDRY RAFAEL GUADAÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.599.181, fecha de nacimiento 05-07-1988, hijo de Lisbeth Peña y Nico Guadaña, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, Calle San Benito, casa sin numero, cerca de la escuela, al lado del Abasto Leo, Cabimas Zulia, punto de referencia Barrio Valle Encantado II, calle Primero de Mayo, casa numero 56 detrás del Cementerio Cabimas, Cabimas Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el cardinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO BARROS y JOSE ALFREDO BLANCO, a cumplir la pena de (04) AÑOS, (05) MESES y (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TECERO: se mantiene la libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (18) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 090-12
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
Tpinto.-
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