REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005188
ASUNTO : VP11-P-2009-005188


SENTENCIA NO. 1J-002-12

EL JUEZ: TEODORO PINTO OSORIO
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLEE PUENTE
LA DEFENSA LA DEFENSA PRIVADA: Abg. OMAR ROSS
ACUSADO: EDUARDO LUIS PARRA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA A EDUARDO LUIS PARRA, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 y 15 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES.

En fecha 21.10.2009, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por ante el juzgado de control el ciudadano EDUARDO LUIS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUERA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El día 19.11.2009, la Fiscalía del ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano EDUARDO LUIS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; posteriormente en fecha 07.01.2010, la Fiscalia del Ministerio Público, presentó otro escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del NELSON JOSÉ TUA.

Se realiza en fecha 24.02.2010, la Audiencia Preliminar respectiva, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía en relación al acusado EDUARDO LUIS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NELSON JOSÉ TUA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se dicto el Auto de apertura a Juicio.

Se recibe la presente causa ante este tribunal Primero de Juicio fijándose la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose finalmente el Tribunal de manera unipersonal en fecha 03.12.2010.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta de los correspondientes escritos de acusación fiscal admitidos en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a EDUARDO LUIS PARRA, se le acuso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo en la Audiencia celebrada en fecha 14-12-2011 el Fiscal del Ministerio Público realizó como punto previo antes de la apertura del debate, una adecuación típica distinta o cambio de calificación Jurídica al delito TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo la calificación del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, siendo que este Juzgador consideró que la conducta asumida por los acusados, resultaba típica y reprochable en dichos delitos, en virtud de los siguientes hechos:

El día 20 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde cuando el ciudadano NELSON JOSE TUA, victima de los hechos, se encontraba frente a la escuela Rancho Bello, ubicada en la Urbanización Rancho Bello, Sector El Danto, carretera “N”, Cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando fue abordado por el ciudadano EDUARDO LUIS PARRA, imputado de los hechos, en compañía de otro sujeto aun desconocido, quienes sometieron a la victima con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo: MARCA: MASTRO, MODELO: NEW-LEON, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, AÑO:2008, PLACA: AA2FA3V, USO: PARTICULAR, luego el imputado y el sujeto que lo acompañaba se retiraron y cuando transitaban en el vehiculo propiedad de la victima por la carretera “E” con avenida 21 frente al abasto Delicias del Mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, despojaron de su vehiculo moto al ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUERA JIMENEZ para luego en el momento en el cual pasaba una patrulla de la policía regional quienes siguieron a los imputados originándose una persecución por la avenida Intercomunal con sentido Ciudad Ojeda-Cabimas, logrando la captura del imputado EDUARDO LUIS PARRA quien colisiono el vehiculo moto, rojo, propiedad de la victima de los hechos, mientras el otro sujeto el cual se desplazaba en un vehiculo moto de color amarillo logro huir por una zona boscosa, entre tanto al imputado luego de realizarle la inspección de personas se logro incautarle en la parte interna de un bolso tipo koala color negro que tenia en la cintura un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 pavón, color gris, empuñadura color negro sin marcas ni seriales visibles con 06 cartuchos marca Cavin, calibre 38 sin percutir y un teléfono celular color verde marca LG.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, y admitida por el Juez de Control en contra del acusado EDUARDO LUIS PARRA, fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo en la Audiencia celebrada en fecha 14.12.2011 el Fiscal del Ministerio realizó un cambio de calificación Jurídica con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, que sanciona la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO; y en tal sentido es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 14 de Agosto del 2009 bajo el N.- 290-09

“ En este orden, estima importante resaltar esta Alzada que la imputación realizada por parte del Ministerio Público, constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado dicho organismo, como tantas veces lo ha sostenido esta Sala Tercera, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de presentarse el correspondiente acto conclusivo, o de dictarse la Sentencia a que hubiere lugar. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa”. (resaltado propio)

Así las cosas, y luego de un estudio a las actas procesales, resulta procedente en derecho la adecuación típica realizada por el titular de la acción penal, toda vez que de los hechos ejecutados en fecha 20-10-2009 a las (01: 00 pm) y (1:30pm), por el hoy acusado en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO MOSQUERA Y NELSON JOSÉ TUA, el mismo no logró obtener el beneficio para si, ni el provecho total de la cosa u objeto, (vehículos tipo moto) requisito este que permite subsumir la conducta al tipo penal que inicialmente fuere acogida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a estos hechos se verifica que el ciudadano fue avistado por una patrulla de la policía Regional, logrando su captura en el momento que colisiono la moto y tratara de huir por una zona boscosa, a pocos momentos de haber despojado a las victimas de autos de dichos vehículos tipo moto.

En tal virtud establece la el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que:

Artículo 7. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

En la Audiencia oral preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Admitió totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El Tribunal el día 14.12.2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, constituido de manera Unipersonal, antes de la apertura del debate, se impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal mixto o en el caso de Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate, y procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera EDUARDO LUÍS PARRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.211.754, fecha de nacimiento: 27-02-1988, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos Alexa Parra y Demecio Medina, residenciado en la avenida 32, Barrio Luís Emiro Fuenmayor, callejón Trujillo, casa No. 00, entrando por la panadería Occidental, Cabimas; Estado Zulia; teléfono 0426-3299624, y quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, y en presencia de su Defensor, cada uno por separado expuso: “Si admito los hechos, es todo,.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a las Defensa Abg. OMAR ROSS quien solicita vista la admisión de los hechos efectuada por su defendido se les impusiera la pena, con las rebajas de ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 376 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.

En tal sentido, en el presente caso previo a la apertura del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Admitido como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal y visto el cambio de calificación jurídica en la causa seguida al acusado EDUARDO LUIS PARRA, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por los cuales se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 376 del ejusdem, procedió a establecer las penas correspondientes.

En tal sentido, el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA prevé una pena de SEIS A SIETE AÑOS DE PRESIDIO, entendiéndose como dos hechos distintos con igual penalidad; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual al llevarla a presidio se convierte en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la concurrencia de delitos a la pena más grave de SEIS AÑOS DE PRESIDIO se le suma las dos terceras partes del otro delito de igual penalidad mas la conversión que resulto del delito de menor penalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Código Penal, respectivamente, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual en virtud de los establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja UN TERCIO quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por lo que se CONDENA al acusado, ahora penado EDUARDO LUIS PARRA, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA AL CIUDADANO EDUARDO LUÍS PARRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.211.754, fecha de nacimiento: 27-02-1988, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos Alexa Parra y Demecio Medina, residenciado en la avenida 32, Barrio Luís Emiro Fuenmayor, callejón Trujillo, casa No. 00, entrando por la panadería Occidental, Cabimas, por aparecer incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ y NOE JOSÉ TUA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (16) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO


En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO

Tpinto.-