REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004969
ASUNTO : VP11-P-2009-004969

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 001-12

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIO: ABOG. ELOY GONZÁLEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 01 de noviembre de 2009, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano JORGE LUIS LEAL RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO NAVA URDANETA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el hecho que en fecha 01 de Octubre del año 2009, la victima de autos el ciudadano OSWALDO ALBERTO NAVA URDANETA, salio de la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial D´Candido, en compañía de su amigo EDGAR ENRIQUE ORELLANO PORTILLO, con la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes, dirigiéndose hacia el sector Punta Gorda, específicamente hacia la casa de su amigo anteriormente mencionado, ubicada en la calle Junín cerca de la planta eléctrica de PDVSA, Sector Punta Gorda, trasladándose para ello en un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, año 1998, color verde, tipo Sport Wagon, Placas VAR-45X, serial de carrocería AJU3WP45630, serial del motor WA45630, toda vez que realizarían una parada allí con la intención de buscar una cedula para luego dirigirse a la Ciudad Ojeda a formalizar la venta del vehículo en referencia. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando la victima en compañía de su amigo estaban llegando a la dirección anteriormente mencionada, lograron divisar un vehículo marca Lifan, modelo 520, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas AA7510M, año 2008, conducido por el imputado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, en compañía de dos sujetos aun por identificar, quienes se desplazaban en sentido contrario a la dirección en la cual la victima venía estacionándose justo detrás de la camioneta, desciendo del vehículo dos sujetos aun por identificar , quienes sometiendo a la victima y a su amigo bajo amenazas de muerte, lograron que estos se bajaran de la camioneta y es alli cuando la victima recibe por parte de uno de los sujetos activos aun por identificar una patada, lanzándolo hacía el lugar en el cual se encontraba su amigo de nombre Edgar, acto seguido los sujetos huyen del sitio en posesión de la camioneta propiedad de la victima, y detrás de la camioneta emprende marcha el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos activos conducido por el imputado de autos. Seguidamente por el sitio en donde ocurre el hecho pasan unos funcionarios en un carro particular, quienes se encontraban por el sector con la intención de dar respuesta a las denuncias realizadas por los integrantes de la comunidad, los cuales al darse cuenta de lo ocurrido inician una persecución, hasta que a escasos metros específicamente frente a la Urbanización Brisa del Lago, frente a la Avenida Intercomunal Sector Punta Gorda, los sujetos abandonan la camioneta que le habían despojado a la víctima y abordan el vehículo previamente identificado, en el cual se desplazaban en el omento de la comisión del hecho punible, hasta que optan por desviarse del camino tomando una vía (trilla) que conduce a la zona industrial, detienen la marcha y descienden del vehículo adentrándose en la maleza, efectuando varias detonaciones; los funcionarios policiales continúan con la persecución logrando visualizar a un sujeto (el hoy imputado) el cual ver la comisión intento huir del lugar ocultándose para no ser visto entre los árboles, acto seguido los funcionarios emiten la voz de alto la cual el acato procediendo de inmediato a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón entre sus genitales un arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935, capacidad de nuez apertrecha seis balas, pavón plateado, practicando en consecuencia la aprehensión del imputado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ.

Seguidamente la Defensa de autos YRAMA BECERRA, solicitó como punto previo, antes de la apertura del debate lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se escuche a mi defendido, para que exponga lo que ha bien tenga en relación al juicio, es todo”; De inmediato se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, expuso, libre de coacción y apremio: “Ciudadana Juez, renuncio al Tribunal Mixto, solicito se constituya en forma unipersonal, a los fines de realizar el juicio y admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada ISIS E. FREAY, quien expuso:”El Ministerio Público no se opone a la constitución del Tribunal en forma unipersonal, por cuanto los diferimientos de la causa han sido por inasistencias reiteradas de los escabinos, es todo”.

Así las cosas el Tribunal acordó constituirse en forma UNIPERSONAL, una vez constatado que el diferimiento de los actos se deben en gran cantidad a la ausencia de participación ciudadana, y vista la imposibilidad de la anuencia de los Jueces seleccionados para la realización del Juicio, todo ello en atención a los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, como lo son la economía y celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se le se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada ISIS E. FREAY quien expuso: “Solicito se conceda la palabra a la victima, quien me ha manifestado una serie de hechos, que cambian las circunstancias por los delitos que fue acusado el ciudadano JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, es todo”.

Seguidamente el ciudadano OSWALDO NAVA, expuso: “Yo le expuse a la Fiscal que el ciudadano no fue quien me robó, si no fueron dos muchachos morenos, uno de baja estatura y oto de alta estatura, yo he venido para acá antes pero se difería el acto, por ello le plantee eso a la Fiscal, y los diferimientos eran por los escabinos, es todo”.

Seguidamente la defensa YRAMA BECERRA expone: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por la víctima, solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, es todo”.

En virtud de la solicitud de la defensa la Fiscal 15 del Ministerio Público, Abogada ISIS E. FREAY, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para el acusado de autos, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”

En ese estado el Tribunal como punto antecedente a la apertura del Juicio estima que de la declaración de la víctima se acredita una variación sustancial de las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual puede incidir en una adecuación típica a posteriori con una pena a imponer que no excede de 10 años en su limite máximo, amen de que esta fijado el día de hoy el juicio oral, por lo que esta garantizada la asistencia al acto del acusado, y estimando que pueden ser satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, según lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención como ya se ha dicho la variación sustancial de las causas que originaron la privación judicial preventiva de libertad, una vez escuchada la manifestación por parte de la víctima y la posible pena a imponer, es por lo que este tribunal estima procedente la solicitud de la defensa, y siendo oída la opinión del Ministerio Público, en consecuencia acuerda al acusado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el articulo 256 ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Zulia sin ala autorización del tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente a los fines de dar inicio al juicio oral y público, se concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público, abogada ISIS E. FREAY quien expuso: “Vista la exposición de la victima, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, procede a realizar un cambio de calificación jurídica con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo ello en virtud de realizar una correcta adecuación típica entre los hechos manifestados el día de hoy por la victima, y el delito por el cual se realiza el cambio de calificación jurídica, toda vez que la victima de autos señala que el hoy acusado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, no es la persona que lo despojó de su vehículo automotor, ratificando la acusación igualmente por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”.

En este estado siendo que ha habido una adecuación jurídica distinta respecto de ellos el día de hoy, la cual modifica de manera considerable su situación jurídica frente al proceso que se le sigue, y no habiéndose aperturado el débete según lo pauta la norma procesal, estima pertinente este juzgador imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional les decir del Precepto Constitucional, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique; asimismo, se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del articulo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009, y en base a la calificación jurídica dada hoy por el Ministerio Publico. A lo cual el acusado JORGE LUIS LEAL RODRÍGUEZ, expuso sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Primero HERNAN PENSO y Oficial Segundo JUAN LADINO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, en relación al Acta Policial e Inspección Técnica ambas de fecha 01-10-09.-

2.- Testimonio del Funcionario Sub-Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, modelo Exploret, año 1998, color verde, tipo Sport Wagon, placas VAR-45X, serial Carrocería AJU3WP45630, serial del motor WA45630.-

3.- Testimonio del funcionario Agente JUAN CARLOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935, capacidad de nuez apertrecha seis balas, pavón plateado.-

4.- Testimonio del Ciudadano OSWALDO ALBERTO NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.098.

5.- Testimonio del Ciudadano EDGAR ENRIQUE ORELLANO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.293.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.) Acta Policial, de fecha 01-10-09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero HERNAN PENSO y Oficial Segundo JUAN LADINO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda.

2.) Acta de Inspección Ocular de fecha 01-10-09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico de Primera, HERNAN PENSO, adscrito a la a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, realizada en el frente de la Urbanización Brida del Lago, frente a la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, a cien metros del Liceo Militar, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas.

3.-Acta de Inspección Ocular de fecha 01-10-09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico de Primera HERNAN PENSO, adscrito a la a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda.

4.) Resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 9700-059-SDC-833, de fecha 07-10-2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, modelo Exploret, año 1998, color verde, tipo Sport Wagon, placas VAR-45X, serial Carrocería AJU3WP45630, serial del motor WA45630.

5.) Resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 341, de fecha 26-10-2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JUAN CARLOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935.

6.) Resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 918, de fecha 30-10-09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Marca Lifan, Modelo 520, Color Blanco, Tipo Sean, Uso Particular, Placas AA7510M, año 2008.

7.) Acta de Entrevista, tomada en fecha 08-10-09, ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano OSWALDO ALBERTO NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.098.

8.) Acta de Entrevista, tomada en fecha 08-10-09, ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano EDGAR ENRIQUE ORELLANO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.293.

En la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la petición de la defensa sobre acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y perfeccionar con ello un debido proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día Jueves 01 de Octubre del año 2009, la victima de autos el ciudadano OSWALDO ALBERTO NAVA URDANETA, salio de la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial D´Candido, en compañía de su amigo EDGAR ENRIQUE ORELLANO PORTILLO, con la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes, dirigiéndose hacia el sector Punta Gorda, específicamente hacia la casa de su amigo anteriormente mencionado, ubicada en la calle Junín cerca de la planta eléctrica de PDVSA, Sector Punta Gorda, trasladándose para ello en un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, año 1998, color verde, tipo Sport Wagon, Placas VAR-45X, serial de carrocería AJU3WP45630, serial del motor WA45630, toda vez que realizarían una parada allí con la intención de buscar una cedula para luego dirigirse a la Ciudad Ojeda a formalizar la venta del vehículo en referencia. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando la victima en compañía de su amigo estaban llegando a la dirección anteriormente mencionada, lograron divisar un vehículo marca Lifan, modelo 520, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas AA7510M, año 2008, conducido por el imputado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, en compañía de dos sujetos aun por identificar, quienes se desplazaban en sentido contrario a la dirección en la cual la victima venía estacionándose justo detrás de la camioneta, desciendo del vehículo dos sujetos aun por identificar , quienes sometiendo a la victima y a su amigo bajo amenazas de muerte, lograron que estos se bajaran de la camioneta y es alli cuando la victima recibe por parte de uno de los sujetos activos aun por identificar una patada, lanzándolo hacía el lugar en el cual se encontraba su amigo de nombre Edgar, acto seguido los sujetos huyen del sitio en posesión de la camioneta propiedad de la victima, y detrás de la camioneta emprende marcha el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos activos conducido por el imputado de autos. Seguidamente por el sitio en donde ocurre el hecho pasan unos funcionarios en un carro particular, quienes se encontraban por el sector con la intención de dar respuesta a las denuncias realizadas por los integrantes de la comunidad, los cuales al darse cuenta de lo ocurrido inician una persecución, hasta que a escasos metros específicamente frente a la Urbanización Brisa del Lago, frente a la Avenida Intercomunal Sector Punta Gorda, los sujetos abandonan la camioneta que le habían despojado a la víctima y abordan el vehículo previamente identificado, en el cual se desplazaban en el omento de la comisión del hecho punible, hasta que optan por desviarse del camino tomando una vía (trilla) que conduce a la zona industrial, detienen la marcha y descienden del vehículo adentrándose en la maleza, efectuando varias detonaciones; los funcionarios policiales continúan con la persecución logrando visualizar a un sujeto (el hoy imputado) el cual ver la comisión intento huir del lugar ocultándose para no ser visto entre los árboles, acto seguido los funcionarios emiten la voz de alto la cual el acato procediendo de inmediato a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón entre sus genitales un arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935, capacidad de nuez apertrecha seis balas, pavón plateado, practicando en consecuencia la aprehensión del imputado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como la participación del acusado JORGE LUIS LEAL RODRÍGUEZ y su responsabilidad penal, en la comisión de los tipos penales por los cuales se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación típica realizada por el Ministerio Público una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto los hechos delictuales atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación típica realizada por el Ministerio Público una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, como la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como los son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 ejusdem , y asimismo se puede ubicar como AUTOR de los delitos, al acusado, ya que una vez robado el vehículo Marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, año 1998, color verde, tipo Sport Wagon, Placas VAR-45X, serial de carrocería AJU3WP45630, serial del motor WA45630, y perseguidos por la fuerza pública dos sujetos (aun por identificar) abandonan la camioneta que le habían despojado a la víctima y abordan el vehículo previamente identificado, en el cual se desplazaban en el momento de la comisión del hecho punible, hasta que optan por desviarse del camino tomando una vía (trilla) que conduce a la zona industrial, detienen la marcha y descienden del vehículo adentrándose en la maleza, efectuando varias detonaciones; los funcionarios policiales continúan con la persecución logrando visualizar a un sujeto (el hoy imputado) el cual ver la comisión intento huir del lugar ocultándose para no ser visto entre los árboles, acto seguido los funcionarios emiten la voz de alto la cual el acato procediendo de inmediato a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón entre sus genitales un arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935, capacidad de nuez apertrecha seis balas, pavón plateado, practicando en consecuencia la aprehensión del imputado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, pautan:


“Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 727 del 19-12-05 estableció lo siguiente:
“La ley sobre el hurto y robo de vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida…
Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataque a los intereses de la sociedad…
Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de es tipo de delitos y que lamentablemente la ley por si sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos si no se encuentra poyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a la realidad.”

Asi mismo la ley especial comentada emanada de la universidad central de Venezuela del instituto de ciencias penales, indica respecto del bien tutelado en esta ley lo siguiente:
…“ es de destacar nuevamente, que respecto de la ley examinada, no se protege la propiedad sobre cualquier clase de bien sino la que recae sobre vehículos automotores y sus partes, entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona. Por lo tanto la protección no esta limitada a la propiedad en sentido estricto sino también a la posesión y hasta la mera detentación siempre que tenga carácter legitimo “

En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Código Penal prevé.
ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años….(omissis)

En relación al porte de arma, y aplicable por analogía jurídica al ocultamiento de arma de fuego, la de Casación Penal del Máximo Tribunal de justicia ha precisado que:

Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizare a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…(omissis)” ( 06.12.2010 No 535)

Finalmente en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, en la obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, revisado y ampliado por el maestro Guillermo Cabanellas Torres, refiere:

“Delito en que que se incurre al desobedecer de hecho los mandatos legítimos de ña autoridad o sus agentes…(omissis)” (pag. 206)

En tal sentido se evidencia de actas asimismo, que el actuar de JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, participó de modo activo realizando acciones propias y tendientes a beneficiarse del vehículo robado, quien al percatarse de la presencia policial huye en compañía de dos sujetos aun por identificar efectuándose varias detonaciones e incautándole en la parte delantera del cinto del pantalón entre sus genitales un arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935, capacidad de nuez apertrecha seis balas, pavón plateado en la parte delantera del cinto del pantalón entre sus genitales un arma de fuego tipo revolver, marca colts detective special, calibre 38, serial del tambor 49935, capacidad de nuez apertrecha seis balas, pavón plateado.


Se observa de la normativa, jurisprudencia y extractos doctrinales citadas, que al caso concreto nos ocupa, que estos ilícitos han generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, al ser considerado culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable, la pena correspondiente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una pena de un mes (01) a dos (02) AÑOS DE PRISION, por lo que tomando la pena a imponer por el delito mas grave, y sumándole la mitad del termino medio de los delitos de menor pena según el articulo 37 y 88 del Código Penal resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y al rebajarle la mitad de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser ello procedente y no haber impedimento legal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que gozan el acusado hasta el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JORGE LUIS LEAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.771, con domicilio en Avenida 18, calle 95-A, casa 95-A-12, Sector la Florida, la Limpia, al lado de PDVSA, teléfono 0261-723-67-28, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley. Se ordena notificar a las partes y remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año 2012.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABOG. TEODORO PINTO OSORIO

EL SECRETARIO


ABOG. ELOY GONZÁLEZ


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 001-12,

Tpinto.-