REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 002-12 CAUSA No. 9U-478-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADOS: 1. ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, venezolano, de 42 años, casado, oficial de Policía, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.663.860. 2.- LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-15.766.223, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 193C, lote H, casa No. 49G-H-44, Maracaibo Estado Zulia, 3.- RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.443.325, residenciado en el Barrio Luís Aparicio, avenida 48F, casa 155-166, diagonal al Depósito de Licores Aquí me Quedo, Maracaibo, Estado Zulia, 4.- JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-18.919.478, residenciado en el Barrio 12 de marzo, II etapa, avenida 113, casa 76D-08, al lado del Abasto Ali, Maracaibo Estado Zulia, 5.- RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.724.041, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79C, casa No. 94-116, Maracaibo Estado Zulia, 6.- LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, de 49 años, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.802.663, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 78, casa 65A-110, Maracaibo Estado Zulia. 7.- DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.698.399, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, avenida 65, casa No. 81A-29, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITOS: CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en relación al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, por los delitos de Corrupción Propia y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6°, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAISY TRONCONE, Defensora Pública 13° y Abog. FERNANDO SILVA, Defensor Público 21°.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. FREDDY FERRER, DUBRASKA CHAVEZ y CARLOS ARAPE.

FISCALÍA: Fiscal Décima Segunda (12) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. RICHARD LINARES.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, ampliamente identificados, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-478-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse acogido los mencionados acusados, al procedimiento por admisión de los hechos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en relación al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, por los delitos de Corrupción Propia y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6°, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público, ABG. RICHARD LINARES, los Defensores Públicos Abg. DAISY TRONCONE, Defensora Pública 13° y Abog. FERNANDP SILVA, Defensor Público 21°; los Defensores Privados Abgs. FREDDY FERRER, DUBRASKA CHAVEZ y CARLOS ARAPE, así como los acusados ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO; el representante Fiscal procedió a ratificar todas y cada una de las partes del escrito acusatorio interpuesto en contra de los procesados antes identificados, y los acusados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, a los acusados ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en juicio, ocurrieron de la siguiente manera:

“…En fecha 19 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la once horas de la noche (11:00 P.M), el Inspector OMARALI GUTIÉRREZ, credencial N° 037, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de policía Regional del Estado Zulia, recibe llamada telefónica por parte del Jefe de la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas comisario Norge Enrique Espinoza Villamil, el cual le indica que había recibido información vía telefónica, por una persona con tono de voz femenina, manifestándole, que dos ciudadanos que pugnan condena en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, se encontraban fuera de las instalaciones sin autorización y en compañía de funcionarios que laboran dentro del recinto de reclusión y para el momento se encontraban disfrutando en una de las granjas ubicada en el Sector los Bucares, específicamente en la guadalupana, por tal motivo se conformo una comisión coordinada bajo el mando del inspector OMARALI GUTIÉRREZ, conformada por el Oficial Técnico 2do CRISTIAN MUÑOZ, credencial 4986, oficial Mayor DEGNY BARRETO, credencial 1477, oficial Mayor WILFREDO NAMIAS, credencial 2884, oficial Primero JOSÉ SALAZAR, credencial 3418, oficial Segundo JOHANA BRACHO, credencial 3124, oficial segundo JHON MÉNDEZ, credencial 1139, quienes procedieron a trasladarse en las unidades de uso oficial marca CHEVROLET, modelo DIMAX, color BEIGE, placas: 88A-ABK y Nissan Sentra, Color Blanco, Placas VCH-24U, hasta el sector la Guadalupana, a fin de realizar un recorrido por todas las Granjas, siendo infructuosa la ubicación de los sujetos antes mencionados, por lo que el Inspector OMARALI GUTIÉRREZ, coordinó vía telefónica con el comisario HENRY ALTUVE, credencial 648, Jefe de la Oficina de Respuestas a la Desviaciones Policiales, a fin de trasladarse hacia el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite", una vez en el lugar se presento el Comisario HENRY ALTUVE con tres oficiales bajo su mando, siendo que cuando llegaron al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, y procedieron a entrevistarse con el Jefe de los Servicios, Oficial Técnico Primero, credencial 3043 OVIDIO FERNANDEZ, indicándole el motivo de la presencia en dicho lugar, luego de varios minutos de conversación, el referido oficial Ovidio Fernández, afirmo que dos de los reclusos se encontraban fuera de las instalaciones del centro, en compañía de un oficial de nombre DARIOMAR DE JESUS GARCÍA LÓPEZ, por lo que le preguntaron si el funcionario que acompañaba a los reclusos poseía algún teléfono para estar en contacto con el, respondiendo el mismo que si, y que el número telefónico del funcionario era el 0426-7642349, al mismo tiempo manifestó que al terminar lo que estaban realizando le iban a entregar la cantidad cinco mil bolívares fuertes (5000 Bs); procediendo a discar el inspector OMAR. GUTIÉRREZ el mencionado número telefónico del oficial DARIOMAR GARCÍA desde teléfono celular del oficial OVIDIO FERNÁNDEZ, logrando la comunicación con una persona con tono de voz masculino a quien se le identificó el INSPECTOR OMARALI GUTIÉRREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas indicando como respuesta que hablaba era el oficial segundo DARIOMAR DE JESL GARCÍA LÓPEZ, ante lo cual el inspector Gutiérrez le informó que debería regresar de manera inmediata, contestando éste que en media hora se presentaba, pasada aproximadamente una hora y el tiempo que indicara el funcionario, en vista que no se presentaba al llamado, procedió el inspector Gutiérrez a comunicarse nuevamente con el oficial Dariomar García, y este le comunica con uno de los sujetos que se encontraba para ese momento con él y el cual es uno de los reclusos, quien informo que estaba esperando a su representante legal, transcurriendo un lapso de una hora y medí específicamente a las 3:45 horas de la mañana, se presento el oficial Dariomar García en un vehículo particular Marca Renault, Modelo Energí, color Rojo, Placas MDO-75K con una tablilla de taxi, conducido por un ciudadano que quedó identificado como JULIO ÁNGEL VERA FERNÁNDEZ, dentro del cual se encontraban una ciudadana con une Bebe en brazos identificada como JOHJANA LUCIA MONTERO VERA, y los dos reclusos, una vez realizada la inspección corporal e inspección de vehículo conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose objetos de interés criminalísticos, se procedió así mismo a exigirle al jefe de los servicios, la orden del día, con la cual se verificaron los datos observándose en la misma que para el momento se encontraban laborando Once (11) funcionarios, procediendo a llevarlos a un área donde quedaran separados de sus servicios, decomisándole su teléfonos celulares en su totalidad Diez (10 ); procediendo a dejar a cargo de las instalaciones y seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a una comisión de la Brigada Especial integrada por el sub-lnspector Kendry Chávez, credencial 707, en compañía de doce (12) oficiales bajo su mando en la Unidad Micro B-8; siendo trasladados hasta la Dirección de Inteligencia, donde fueron identificados los aprehendidos como: 1.- YEISER KEINER SEMPRUN DELGADO, titular de la cédula de identidad N9 V-14.135.004, quien es uno de los internos del pabellón B; 2.- DARWÍN ANTONIO MONTERO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N9 V-14.698.399. quien es uno de los internos del pabellón B; y los funcionarios según orden del día de la siguiente manera: 3.- JEFE DE LOS SERVICIOS: Oficial Técnico 1ero, credencial 3043 OVIDIO FERNANDEZ; A.- RECORRIDA Oficial técnico 1ero, credencial 3857 ÁNGEL PARRA; 5.- PARQUERO: Oficial credencial 5353, JOSÉ VILLASMIL; 6.- PUERTA PRINCIPAL: Oficial 2do, credencial 2722 WILLIAM HERNÁNDEZ; 7.- RECEPTORÍA: Oficial, credencial 5068 LEONARDO URDANETA; 8.- GARITAS Oficial 2do, credencial ' 775 RAÚL ORDOÑEZ; 9.- oficial 2do, credencial 0274 DARIOMAR GARCÍA; 10.-Oficial, credencial 4947 MICHEL CHACIN; 11.- oficial credencial 5385 JÚNIOR MENDEZ, 12.- oficial credencial 5487 JUAN NUÑEZ, y los vigilantes como: 13.-RAFAEL ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N9 V-9.724.041; y 14.-LUIS ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N9 V-7.802.663; quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”(Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en relación al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, por los delitos de Corrupción Propia y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6°, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales fueron admitidos totalmente por los acusados de marras, quienes manifestaron textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa el representante del Ministerio Público en este acto, es todo.”



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Asociación para Delinquir y Ayuda de Funcionario Publico Encargado de Custodia para el Quebrantamiento de Reclusion, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en relación al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, por los delitos de Corrupción Propia y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6°, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del estado venezolano, una vez escuchada la declaración de los acusados antes identificados, quienes manifestaron al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsables penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad de los mismos, y en consecuencia condenarlo.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:

“…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso a los acusados anteriormente identificados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, una vez instruidos en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente admitida la acusación fiscal por parte del Juzgado Noveno en funciones de Control, manifestaron su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé para el delito de Asociación para Delinquir, una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, a los que al aplicarle la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, por ser delincuentes primarios, se lleva la pena al límite inferior previsto para dicho delito, es decir, a cuatro (04) años de prisión. Por otro lado, el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé para el delito de Corrupción Propia, una pena de tres (03) a siete (07) años, a los que al aplicarle la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, arroja como resultado una pena de tres (03) años de prisión a la que al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Ejusdem, en virtud de la pluralidad de delitos, resulta una pena de un (01) año y seis (06) meses. Finalmente, en cuanto al delito de Ayuda de Funcionario Encargado para el Quebrantamiento de Reclusión, el artículo 267 del Código Penal, establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años, a los que al aplicarle la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, arroja como resultado una pena de tres (03) meses, a los que al aplicarles el contenido del artículo 88 del Código Ibidem, quedaría una pena de un (01) mes y quince (15) días, y al sumar todas y cada una de las penas previstas para cada delito, resulta en total una pena de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÏAS de prisión, más una multa equivalente al 20% del monto ofrecido por el quebrantamiento de custodia, y la pena establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción referida a la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por tanto no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta cinco (5) años posteriorres, como penas accesorias de Ley, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; para los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ALBERTO GARCIA.

Y con relación a la condena a imponer al acusado DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, se evidencia que tal y como se mencionó ut supra, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé para el delito de Asociación para Delinquir, una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, a los que al aplicarle la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se lleva la pena al límite inferior previsto para dicho delito, es decir, a cuatro (04) años de prisión. Por otro lado, el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé para el delito de Corrupción Propia, una pena de tres (03) a siete (07) años, a los que al aplicarle la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, arroja como resultado una pena de tres (03) años de prisión, a la que al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Ejusdem, en virtud de la pluralidad de delitos, resulta una pena de un (01) año y seis (06) meses, y al sumar las penas previstas para cada delito, resulta en total una pena de cinco (05) años, y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÏAS de prisión, mas una multa equivalente al 20% del monto ofrecido por el quebrantamiento de custodia, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se sustituye la medida de privación por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) ante el sistema de presentaciones llevado por el departamento de alguacilazgo a favor de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ALBERTO GARCIA, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad a disposición de un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, cumpliendo otra condena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados 1. ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, venezolano, de 42 años, casado, oficial de Policía, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.663.860, 2. LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-15.766.223, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 193C, lote H, casa No. 49G-H-44, Maracaibo Estado Zulia, 3. RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.443.325, residenciado en el Barrio Luís Aparicio, avenida 48F, casa 155-166, diagonal al Depósito de Licores Aquí me Quedo, Maracaibo, Estado Zulia, 4. JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-18.919.478, residenciado en el Barrio 12 de marzo, II etapa, avenida 113, casa 76D-08, al lado del Abasto Ali, Maracaibo Estado Zulia, 5. RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.724.041, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79C, casa No. 94-116, Maracaibo Estado Zulia, 6. LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, de 49 años, casado, titular d ela cedula de identidad No. V-7.802.663, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 78, casa 65A-110, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas una multa equivalente al 20% del monto ofrecido por el quebrantamiento de custodia, y la pena establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción referida a la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por tanto no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta cinco (5) años, como penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y con relación al acusado DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.698.399, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, avenida 65, casa No. 81A-29, Maracaibo, Estado Zulia, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, mas una multa equivalente al 20% del monto ofrecido por el quebrantamiento de custodia, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Penas que deberán cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: Se sustituye la medida de privación por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) ante el sistema de presentaciones llevado por el departamento de alguacilazgo a favor de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ALBERTO GARCIA, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad a disposición de un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, cumpliendo otra condena. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 002-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ