REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 001-12 CAUSA No. 9M-433-11433

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADO: CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.416.528, residenciado en la Av. 71 A, Los Olivos, casa N° 66-51, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0261- 8156920.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMAS: Empresa Transporte Laguna Y WILLIAM ERNESTO BOLIVAR PÉREZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública 10°.

FISCALÍA: Fiscal Primero (01) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. CARLOS GUTIÉRREZ.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-433-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento por admisión de los hechos, y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Empresa Transporte Laguna y WILLIAM ERNESTO BOLIVAR PÉREZ

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, la Defensora Pública 10° ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, y el acusado de autos, ciudadano CRISTOFER CASTILLO VILLALOBOS; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano CRISTOFER CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETNE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa de Transporte Laguna y William Ernesto Bolívar Pérez, es todo”. Seguidamente la Jueza Profesional impuso al acusado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, el procesado procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, al acusado CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo ratificó en audiencia, ocurrieron de la siguiente manera:

“…El día 13 de Junio del año 2007 se encontraba el ciudadano WILLIAM ERNESTO BOLÍVAR PÉREZ en sus labores como chofer de la empresa TRANSPORTE LAGUNA, conduciendo un vehículo con las siguientes características: Vehículo tipo cava, Marca Mitsubíschi, Modelo Canter 649, color Manco, Placas 55H-GAT, en compañía del ayudante el ciudadano CRUZ CORNELIO TOCHON HERNÁNDEZ, trasladando mercancía perteneciente a la Empresa Jhonson & Jhonson de Venezuela, la cual provenía de la Ciudad de Valencia hasta el Hipermercado De candido ubicado en la avenida 28 La Limpia Ciudad de Maracaibo, y al encontrarse específicamente a una cuadra del lugar conocido como la curca de Molina en la Avenida La Limpia en uno de los semáforos, fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego los apuntaron por ambas puertas del vehículo, es decir por el lado del conductor y por el del copiloto, los sujetos bajo amenazas de muerte le indicaron al ciudadano WILLIAM ERNESTO BOLÍVAR PÉREZ que se bajara del vehículo y no hiciera ningún movimiento porque de lo contrario lo mataría, razón por la cual el ciudadano WILLIAM ERNESTO BOLÍVAR PÉREZ se bajo del vehículo con cautela, y observo cuando los dos sujetos se fueron del lugar conduciendo el vehículo y con el ciudadano CRUZ CORNELIO TOCHON HERNÁNDEZ a bordo por cuanto no lo dejaron bajar del mismo, en esos instantes paso una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia logrando el ciudadano WILLIAM ERNESTO BOLÍVAR PÉREZ detenerla y manifestarle lo ocurrido precisando el rumbo que tomo el camión. Dentro del camión los sujetos obligaron al ciudadano CRUZ CORNELIO TOCHON HERNÁNDEZ bajar su cabeza para que no fuera observado, luego de unos minutos de recorrido los sujetos observaron una unidad policial manifestando en varias oportunidades "la policía chamo, la policía chamo, vamos a dejar este camión botado" por lo que detuvieron la marcha del camión y desembarcaron el mismo, actuando en ese instante funcionarios de la Policía Regional. En efecto en fecha 13 de Junio del año 2007 los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) IVAN BRACHO credencial Nro. 2083 y Oficial mayor (PR) RAFAEL YEDRA credencial 3943 adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia se encontraban el labores de patrullaje por la avenida principal de la Limpia, específicamente a la altura del Hipermercado De candido de la Ciudad de Maracaibo, cuando lograron observar a un ciudadano que hacía señas de forma desesperada, por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba identificándose como WILLIAM ERNESTO BOLÍVAR PÉREZ quien manifestó que dos sujetos a escasos segundos lo habían despojado del vehículo Camión, Marca Mitsubíschi , Modelo Canter 649, color Blanco, Tipo Cava, Placas 55H-GAT y al ayudante se lo llevaron en el camión, manifestando igualmente que el vehículo tomo rumbo hacía la Curva de Molina, por los funcionarios reportaron a las unidades del sector lo sucedido así como las características del vehículo, con la finalidad de realizar un cercado policial y lograr la aprehensión de los sujetos activos, y en momentos en que se encontraba trasladándose por la avenida 90 A, lograron visualizar al vehículo en mención el cual se desplazaba a toda velocidad, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron la persecución, logrando darle alcance y los sujetos que se encontraban dentro del vehículo detuvieron la marcha y optaron por emprender veloz huida, los funcionarios se detuvieron a los fines de verificar el vehículo, por cuanto del mismo se encontraba un ciudadano reportando a las unidades patrulleras…solicitando apoyo policial ya que había visualizado en la avenida 91 del sector panamericano dos sujetos con las mismas características quienes se encontraban llevando entre sus manos armas de fuego, por lo que les dieron la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos quienes desistieron y lanzaron sus armas de fuego al pavimento…por lo que se practicó la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE LUIS CRESPO PIÑA y CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS,…” (Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de la empresa Transporte Laguna y William Ernesto Bolívar Pérez, los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto el representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, una vez escuchada la declaración del acusado, quien manifestó al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsable penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad del acusado, y en consecuencia condenarlo.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:

“…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso al acusado JESUS ENRIQUE PERIÑAN del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, una vez instruido en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide que, el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo y Hurto, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sin embargo, en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ejusdem, queda la pena en su límite inferior, esto es, tres (03) años, a la que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, resulta en definitiva una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.416.528, residenciado en la Av. 71 A, Los Olivos, casa N° 66-51, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0261- 8156920; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Empresa Transporte Laguna Y WILLIAM ERNESTO BOLIVAR PÉREZ, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 001-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ




Causa 9M-433-11