REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Enero de 2012
201° y 152°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA Nº 005.-12 CAUSA Nº 9M-489-11.-
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.755, soltero, residenciado en la avenida 28 B, sector La Fusta, La Limpia, N° 61 A-162, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia.
FISCALIA: Novena del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS RINCÓN.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De acuerdo a la investigación efectuada por el Ministerio Público los hechos sucedieron en fecha 01-06-2002, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional se encontraban en las inmediaciones de la avenida La Limpia, a la altura del Centro Comercial Galerias Mall, con ocasión a la instalación de un puesto de vigilancia móvil en el referido lugar, logrando visualizar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas VAR-135, con casco de taxi, al cual le dieron voz de alto a los fines de efectuar una revisión, visualizando inmediatamente en el cinto del pantalón del acusado, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 38 Mm, modelo 10-05, por lo que procedieron a la correspondiente lectura de los derechos constitucionales al ciudadano quien quedó identificado como JOSE ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.606.755.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 16 de Enero de 2012, siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del juicio oral y público, en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la inasistencia del acusado, ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien de acuerdo a las resultas de las boletas de notificación libradas por este Despacho Judicial no pudieron ser efectivas, y una vez constatada dicha circunstancia, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal Noveno del Misterio Público, Abogado JOSE LUIS RINCÓN, quien textualmente señaló lo siguiente: “Vista la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que por el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado de autos, esto es, Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue cometido en fecha 01/06/02, por lo que evidentemente se encuentra prescrito, por tal motivo solicito sea decretada la prescripción de la presente causa. Es todo.”; en tal sentido, esta Juzgadora procede a realizar el pronunciamiento respectivo, previo a las siguientes consideraciones:
La figura de la prescripción de la acción penal, se encuentra prevista desde los artículos 108 hasta el 111 de nuestro Código Penal Venezolano, y sobre la cual el autor Freddy José Mayora H. en su obra titulada “XI JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PPENAL. DE NUEVO SOBRE LOS PRINCIPIOS “(Pág 79), establece lo siguiente:
“La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía fundamental del debido proceso y, dentro de este, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; así mismo con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadanos tenemos el fundamental a ser juzgados mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables a las partes en el proceso. 1.1.- en el caso particular del procesado, el precedente aserto lleva a la necesaria consecuencia, de que si luego de la consumación del delito no se ha activado la maquinaria judicial dirigida a la comprobación del mismo, a la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y demás copartícipes e su comisión, y en definitiva, en caso de inculpación a la imposición del castigo correspondiente, o bien, habiéndose iniciado el proceso, éste se prolonga por causa no imputable al sujeto procesal sometido al mismo, más allá del tiempo que previene la ley, en ambos casos se extingue la acción penal, salvo que se trate de delitos respecto de los cuales, por virtud de la constitución o de las leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho internacional, se niegue la prescripción…”
Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, que surge como un desistimiento de la acción penal por parte de quien la impulsa, y que además, se encuentra relacionada tanto a la acción penal, como a la pena misma, en otras palabras, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, que se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, que emana de un interés social, y es por ello que es considerada de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.
En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.
En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya que al haberse decretado “el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (negrillas del Tribunal)
De igual manera esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, ratificó el criterio anteriormente transcrito, al señalar lo siguiente:
“No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que siempre que se este en presencia de circunstancias que atañen al orden público, y específicamente ante la figura de la prescripción, la cual como se mencionó ut supra, obedece a razones de interés general, se debe analizar de manera inmediata, bien sea a solicitud de parte, o bien de oficio, si su aplicación o procedencia resulta ajustada a derecho.
En el caso bajo estudio se evidenció del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que los hechos que motivaron la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.755; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se suscitaron en fecha 01 de Junio de 2002, cuyo ilícito penal prevé como pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4º establece que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, supuesto que se ajusta al caso de marras, por cuanto la pena aplicable es de cuatro (04) años.
De igual manera, el referido artículo consagra lo que se conoce como prescripción ordinaria, la cual comienza a computarse desde el momento de la comisión del hecho, es decir, que en el presente caso comenzó el día 01 de Junio de 2002, pero la misma quedó interrumpida en la presente causa por diversas actuaciones. Sin embargo, el artículo 110 ejusdem, prevé la prescripción judicial, que establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, esto es, cinco (05) años, más la mitad del mismo, dos (02) años y seis (06) meses, se declarará prescrita la acción penal.
En el presente caso se observa que el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción judicial es de siete años y seis meses, y desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.755, soltero, residenciado en la avenida 28 B, sector La Fusta, La Limpia, N° 61 A-162, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial a favor del referido ciudadano.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 005-12, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria,
ARHH/mm.-
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