REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Enero de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 004-12
CAUSA No. 9M-422-11
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADOS: 1.- LUIS ALBERTO URDANETA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7813598, fecha de nacimiento 28-06-1963, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rafael Barboza y de Isabel Urdaneta, con residencia en la Avenida Principal de Pomona, Callejón San Francisco de Asís, casa No. 18C-10, Maracaibo Estado Zulia. 2.- NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.858.182, Venezolano, fecha de nacimiento 20-04-1970, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Luís Armando Franco e Inés Delia Pérez Vega, residenciado en Haticos por debajo, calle 107, numero 18B-36 Barrio El Poniente, Maracaibo Estado Zulia. 3.- DIXON JOSE BARRETO HURTADO, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.151.578, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-11-1976, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edicta del Carmen Hurtado Aldana (d), y de José Raimundo Barreto (d), residenciado en Trujillo, calle principal de Pampam, Tabor, casa sin numero, a cien metros del ambulatorio del Estado Trujillo.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sólo en lo que respecta al ciudadano Néstor Luís Franco Pérez.
VICTIMA: OMAR REYES COLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERT RAMOS.
FISCALÍA: Fiscal 50° del Ministerio Público del Estado Zulia: Abog. ROCIO ANGULO, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución de la misma; y Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. JOSE ANGEL CAMACHO.
SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ y DIXON JOSE BARRETO HURTADO, ampliamente identificados en actas; así como a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-422-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse acogido los mencionados acusados al procedimiento de admisión de hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sólo en lo que respecta al ciudadano Néstor Luís Franco Pérez.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: los Fiscales 50° y 23° del Ministerio Publico Abgs. ROCÍO ANGULO y JOSE ANGEL CAMACHO, el Defensor Privado Abog. HEBERT RAMOS y los acusados ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ y DIXON JOSE BARRETO HURTADO; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, los acusados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la Representación Fiscal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos imputados por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ y DIXON JOSE BARRETO HURTADO, tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 1O de Octubre de 2010, siendo las 1:15 de la madrugada la víctima de actas OMAR REYES COLINA, se encontraba en una tasca de nombre Karina, ubicada detrás del Terminal de pasajeros de Maracaibo, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del ciudadano LUIS QUINTERO, cuando llego a la tasca LUIS FRANCO PÉREZ, OMAR le da dinero para que fuera a comprar dos
Botellas de ron, al transcurrir una hora, aproximadamente, NÉSTOR llega al lugar sin las botellas de ron, retirándose del sitio con la víctima de actas, a los pocos minutos regresan a la tasca y NÉSTOR le manifiesta a LUIS QUINTERO que le hiciera el favor a OMAR de comprar droga (CRACK) al regresar LUIS QUINTERO, OMAR en compañía de NÉSTOR FRANCO y DIXON BÁRRETO, se dirigen a una zona oscura del terminar (sic) a fumar droga, y LUIS QUINTERO se queda en la tasca con unos amigos de nombre RAIZA SÁNCHEZ, EDICTA ZABALA y ZORAIDA REVILLA, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, observan venir a la víctima, gritando “les voy a traer un camión de guajiros” posteriormente cae al suelo, LUIS QUINTERO corre hacia la víctima, lo cachetea y le pregunta que es lo que le pasaba, percatándose de inmediato que OMAR estaba lesionado, sangrando, enseguida llama al canal de emergencia del 171 y a la Policía, observando- al igual que los testigos presenciales (RAIZA SÄN\CHEZ, EDICTA ZABALA y ZORAIDA REVILLA) salir corriendo a los ciudadanos NÉSTOR FRANCO, DIXON BARRETO y a LULS ALBERTO URDANETA, sorprendiéndose los testigos, porque desconocían que LUIS URDANETA se encontraba en el sitio del suceso, en eso empleados del terminar de nombre GIOVANNI, JAVIER y CHUCHO, logran agarrar a los ciudadanos NÉSTOR FRANCO, DIXON BARRE'TO y LUIS ALBERTO URDANETA y se los entregan a la comisión de la Policía Regional, quienes se acercaron al sitio de los hechos y aprehenden a los supra mencionados, quedando plenamente identificados como /.-NESTOR LUIS FRANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.858.182,… 2.- DIXON JOSÉ BARRETO HURTADO…3.- LULS ALBERTO URDANETA,…”
De igual manera, los hechos imputados por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, al ciudadano NESTOR LUIS FRANCO PEREZ tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 06/10/10, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, en horas de la tarde, cuando realizaban operaciones de campo y labores de inteligencia, …por los alrededores del Sector los Haticos por debajo, Barrio El Pariente, diagonal a la Plaza Cruz de Mayo,…cuando observaron al ciudadano NESTOR LUIS FRANCO PÉREZ, hoy imputado, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, se introdujo a un terreno enmontado, luego de una minuciosa búsqueda en el terreno antes mencionado y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones (sic) procedieron a interceptar a referido (sic) ciudadano, luego de solicitar su identificación personal manifestó ser y llamarse como quedó antes descrito y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarse inspección corporal logrando incautarle en la parte delantera del lado derecho del bolsillo de su pantalón: un (01) envoltorio de material sintético, transparente, tipo pitillo, contentivo en su interior de una de un (sic) polvo de color marrón, presunta droga, que luego de ser peritada resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de 0.2 gramos…”
Ahora bien, la Fiscalía 11 del Ministerio Público enmarcó inicialmente los hechos antes narrados, en el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, sin embargo, la Fiscalía 50 del Ministerio Público, a quien le correspondió el conocimiento de la investigación por distribución de la misma, previo a la declaración de los acusados de marras y antes de la apertura del juicio oral y público solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “Una vez oídas las declaraciones rendidas por los acusados y en concordancia con las actas que cursan en el expediente, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA esta manifestando ser el autor del delito de Homicidio Intencional cometido en contra de la persona que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA por cuanto fue la persona que dio muerte a la victima, así mismo se observa que en el caso de los ciudadanos NESTOR LUIS FRANCO y DIXON JOSE BARRETO HURTADO su participación encuadra en la complicidad no necesaria por cuanto del dicho de los acusados, se desprende que no fueron los autores del delito de Homicidio, en el caso de estos dos últimos, Néstor Franco y Dixón Barreto, se cambia el grado de participación por lo que estarían acusados de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria, es todo”; por lo que ajustó el delito de Homicidio Intencional en cuanto a la participación de los ciudadanos NESTOR LUIS FRANCO y DIXON JOSE BARRETO HURTADO, por el de Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal; cuyos hechos fueron admitidos totalmente por los acusados de marras quienes manifestaron textualmente, y de manera individual, lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITIO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sólo en lo que respecta al ciudadano Néstor Luís Franco Pérez, una vez escuchada la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ y DIXON JOSE BARRETO HURTADO, quienes le informaron al Ministerio Público y a este Tribunal, que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público; lo que conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar a los acusados anteriormente identificados.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso a los acusados LUIS ALBERTO URDANETA, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ y DIXON JOSE BARRETO HURTADO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los referidos acusados: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “…ratifico la solicitud realizada con anterioridad… Es todo”
Así las cosas, se observa que los procesados LUIS ALBERTO URDANETA, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ y DIXON JOSE BARRETO HURTADO, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previa admisión de las acusaciones fiscales, en fechas 10 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y en fecha 10 de Marzo de ese mismo año, por ante el Juzgado Duodécimo en funciones de Control, en lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
CALCULO DE LA PENA
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido, se observa que el artículo 405 del Código penal, prevé una pena para el delito de Homicidio Intencional, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pero en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aplicará el límite inferior de la pena, es decir, doce (12) años de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, una tercera parte (1/3) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar: OCHO (08) AÑOS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7813598, cuya pena deberá cumplir en el sitio de reclusión que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer. En relación al ciudadano DIXON JOSE BARRETO HURTADO, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.151.578, se evidencia que el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena para el delito de Homicidio Intencional, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pero en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aplicará el límite inferior de la pena, es decir, doce (12) años de prisión, pero considerando que la participación del acusado fue como cómplice no necesario, se aplica la rebaja prevista en el artículo 84 del Código Penal, resultando una pena de seis (06) años de prisión a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, una tercera parte (1/3) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar al ciudadano DIXON JOSE BARRETO HURTADO, CUATRO (04) AÑOS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano NESTOR LUIS FRANCO URDANETA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7813598, se desprende igualmente que el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena para el delito de Homicidio Intencional, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pero en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 de Código Penal, se aplicará el límite inferior de la pena, es decir, doce (12) años de prisión, pero considerando que la participación del acusado fue como cómplice no necesario, se aplica la rebaja prevista en el artículo 84 del Código Penal, resultando una pena de seis (06) años de prisión. Por otro lado, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de uno (01) a dos (02) años, pero en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 de Código Penal, se llevará al límite inferior de la pena, es decir, un (01) año de prisión, y considerando que existe una pluralidad de delitos imputados, se aplica la rebaja prevista en el artículo 88 del Código penal, toda vez que se toma en consideración la pena para el delito más grave, mas la mitad de la pena a imponer respecto a los demás delitos, resultando una pena de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, al sumar la pena prevista para cada delito, da como resultado seis (06) años, y seis meses de prisión, a los que al aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, una tercera parte (1/3) de la misma, resulta como pena a aplicar para el ciudadano NESTOR LUIS FRANCO URDANETA, CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se absuelve del pago de costas procesales a los mencionados acusados, referidas en el artículo 34 del Código Penal Adjetivo, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 ejusdem, en virtud del principio de gratuidad de justicia contemplado en nuestra carta magna. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados: 1.- NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.858.182, Venezolano, fecha de nacimiento 20-04-1970, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Luís Armando Franco e Inés Delia Pérez Vega, residenciado en Haticos por debajo, calle 107, numero 18B-36 Barrio El Poniente, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 88 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; 2.- DIXON JOSE BARRETO HURTADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.151.578, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-11-1976, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edicta del Carmen Hurtado Aldana (d), y de José Raimundo Barreto (d), residenciado en Trujillo, calle principal de Pampam, Tabor, casa sin numero, a cien metros del ambulatorio del Estado Trujillo; como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; y 3.- LUIS ALBERTO URDANETA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7813598, fecha de nacimiento 28-06-1963, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rafael Barboza y de Isabel Urdaneta, con residencia en la Avenida Principal de Pomona, Callejón San Francisco de Asís, casa No. 18C-10, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA. Pena que deberán cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 004-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
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