REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Enero de 2012
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA ART. 244 COPP,
y DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DECISION No. 004-12

En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Enero de 2012, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto audiencia de Prorroga referida al contenido del artículo 244 del C.O.P.P., y el acto del Juicio Oral y Publico, en la presente causa signada con el No. 9U-204-06, seguida en contra de los acusados LENA VILCHEZ, JESUS TERAN Y LEONARDO DIAZ , por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio de HENRY ALBERTO BRIÑEZ y EL ORDEN PUBLICO, y con relación al acusado JESUS ENRIQUE TERAN, se recibió causa para su acumulación del Juzgado Primero de Juicio por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, en la calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de las entidades financieras: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), BANCO FONDO COMUN, BANCO FEDERAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL y BANESCO, adicionalmente el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido este acto por la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, acompañada de la Secretaria Abog. MILAGRO MENDEZ, se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presenten los representantes de las Fiscalias 15° ABG. ISIS FREAY MENDOZA, la Fiscala 9° del Ministerio Público ABG. ANA CECILIA LUGO, la representante del Banco Occidental de Descuento ABG. ZULMA GARCIA, el Defensor Abog. RICHARD PORTILLO, y los acusados LENA VILCHEZ, LEONARDO DIAZ, quienes están bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, y JESUS TERAN, previo traslado de la sede de la Policía de San Francisco. Se deja constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía 45 del Ministerio Público ABG. ALEXIS PEROZO, la representante legal del Banco Provincial, y los representantes de las entidades bancarias Banco Federal, Fondo Común, B.O.D., Banesco, Banco Venezuela, Procurador y Sudaban, de quienes se observan que las resultas indican que fueron debidamente recibidas las boletas por las respectivas entidades, y del representante de la victima Henry Briñez quien ya fue debidamente notificado en fecha 28/04/2011. Acto seguido Seguidamente vista la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia 15° del Ministerio Público ABG. ISIS FREAY MENDOZA, en fecha 13/01/2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y presentes como se encuentran todas las partes que integran el presente proceso, y por cuanto se encontraba fijado el acto de Audiencia Pública de Prorroga, para hoy, siendo que las boletas de notificación a las partes no han sido entregadas, se les preguntó a las mismas ya que se encuentran presentes, si tendrían alguna objeción en que se realizara en este mismo momento, manifestando ambas que estaban de acuerdo, y en consecuencia se acuerda concederle el derecho de palabra a la Fiscala 33 del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado JESUS TERAN, por un lapso de dos (02) años a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa 9U-204-11. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la Defensa, quien expone:”Esta defensa se opone a la solicitud que realiza la representación fiscal, porque considera que dos años es mucho tiempo, siendo que este juicio pudiera aperturarse prontamente, y en este caso considero que un (01) año es suficiente, es todo”. Se le concede la palabra al acusado JESUS TERAN, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JESUS TERAN, estando detenido con arresto domiciliario fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14-01-2010, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 27-02-2010 fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 21-10-2010, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 22-02-2011 fue recibida la causa referida a los delitos de FUGA DE DETENIDOS, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, procedente del Juzgado 1° de Juicio de Juicio extensión Cabimas, seguida en contra del acusado JESUS TERAN, ante este Juzgado de Juicio, procediéndo a acumular la causa que ya cursaba ante este juzgado, siendo que ya se encontraba fijada audiencia de juicio oral y publico con tribunal constituido de forma unipersonal. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo son FUGA DE DETENIDOS, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DOS (02) AÑO DE PRORROGA, contados a PARTIR del 14/01/2012, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida solamente con relación al acusado JOSE TERAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en la sede de la Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada, por el Defensor Abog. RICHARD PORTILLO, relativa a que se acordara un (01) año en la prorroga solicitada. Por otro lado, con relación al juicio oral y publico, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACUERDA DIFERIR la Celebración del Juicio Oral y Publico y fijar nueva fecha tomando en consideración que el Tribunal requiere establecer un orden procesal que permita la realización de los actos de una manera cónsona debido al volumen de causas con detenidos para la realización del juicio, oral y público, se acuerda fijar para el día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2012, A LAS (11:30 AM), QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS. Se acuerda librar boletas de notificación a las partes inasistentes y se acuerda librar oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, a fin de que trasladen al acusado JESUS TERAN con las seguridades del caso hasta la sede de este Tribunal; se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización del presente acto. Concluyo el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM). Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCALA 15° MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ISIS FREAY MENDOZA


LA FISCALA 9° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA CECILIA LUGO


EL ABOGADO DEFENSOR


ABOG. RICHARD PORTILLO


LOS ACUSADOS


LENA SOSA VILCHEZ LEONARDO DIAZ


JESUS ENRIQUE TERAN



REPRESENTANTE LEGAL DEL B.O.D.


ABG. ZULMA GARCIA



LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO



Causa 9M-204-06