REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Enero de 2012
201° y 152°

ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA: 1U-235-11
DECISION 1U-001-12


En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Enero de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de hora de espera en el dia fijado por este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de este Tribunal, ubicado en el tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama de Maracaibo, Estado Zulia, presidido por el Juez DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, acompañado por el Secretario Suplente Abogado JOSE GREGORIO RONDON. Se constituye el Tribunal para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, correspondiente a la Causa 1U-235-11, seguida al Acusado JONATHAN RAMON BRAVO VETRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN PAOLA ACEVEDO GONZALEZ. Acto seguido se solicitó al Secretario la verificación de las partes asistentes al acto, manifestando ésta que se encontraban presentes el Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. BLANCA TIGUERA CORTEZ, presente el Acusado JONATHAN RAMON BRAVO VETRANO, quien se encuentra en Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presente igualmente el Defensor Publico N° 29 Abg. JHEAN CARLOS GONZALEZ, actuando en colaboración por la Defensa Pública N° 12 ABOG. ISBELY FERNANDEZ. Así mismo se deja constancia que la victima de autos fue debidamente notificada del presente acto y del cual consta las resultas de la referida citación. En este estado, se declaró aperturado del debate y donde el Juez Profesional, advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, a guardar silencio y respeto para con el Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo el Tribunal advirtió al imputado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y considere conveniente sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o les sean formuladas alguna pregunta, e igualmente se les advierte que como imputado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De seguida se le acordó la palabra dentro del presente debate el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la persona del DRA. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado por esta Fiscalía por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado JONATHAN RAMON BRAVO VETRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN PAOLA ACEVEDO GONZALEZ, es todo. A continuación, el Juez Profesional impuso al Acusado del contenido de Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó al acusado sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal y el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien quedó identificado de la siguiente manera: JONATHAN RAMON BRAVO VETRANO, Venezolano, natural de San Francisco, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad No. V-21.511.579, hijo de Ángel Ramón Bravo y de Maria Filomena Vetrano y residenciado en Sierra Maestra, calle 9 con avenida 12, casa N° 11-70, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0416-1671312, quien al concedérsele la palabra expuso: “Admito los hechos en base a los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público; es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público JHEAN CARLOS GONZALEZ, del acusado de autos, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita a este Tribunal que usted representa, decrete a favor de mi defendido como Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo” De inmediato se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Estar totalmente de acuerdo con lo peticionado por la Defensa y lo alegatos planteado.” Acto seguido el Juez Profesional, una vez analizados las peticiones efectuadas por las partes en la presente causa, en primer termino: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Acusado de autos, en cuanto al otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se ACUERDA tal Beneficio, suspendiéndose el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada SESENTA (60) DÍAS. 2) Presentar Constancia de Trabajo cada TRES (03) MESES y de residencia expedida por la Junta de Vecinos o Consejo Comunal por lo cual deberá permanecer o residir en residenciado en el residenciado en Sierra Maestra, calle 9 con avenida 12, casa N° 11-70, Municipio San Francisco, Estado Zulia, durante el tiempo que dure la presente suspensión 3) De no cumplir con las obligaciones acá impuestas, dará lugar al reinició del presente proceso, y se dictará la Sentencia Condenatoria respectiva. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado de autos, en cuanto al otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, suspendiéndose el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndoles las siguientes obligaciones suspendiéndose el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo a la Orden de este Juzgado Primero de Juicio de Circuito Penal del Estado Zulia, cada SESENTA (60) DÍAS. .2) Presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses y de residencia expedida por la Junta de Vecinos o Consejo Comunal por lo cual deberá permanecer o residir en residenciado en Sierra Maestra, calle 9 con avenida 12, casa N° 11-70, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0416-1671312, durante el lapso de la presente suspensión. 3) De no cumplir con las obligaciones acá impuestas, dará lugar al reinició del presente proceso, y se dictará la Sentencia Condenatoria respectiva. Se deja constancia, además de haberse cumplido las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, ante lo cual quedaron debidamente notificadas todas las partes presentes. Dejándose constancia que para la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, como lo son la oralidad, la inmediación, la publicidad, la concentración, la celeridad y las garantías del debido proceso que les asisten a las acusadas de autos dentro de la presente causa penal. Concluyó el acto siendo las 10:30 de la mañana. Es Todo. Termino, Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BLANCA TIGRERA CORTEZ.

EL ACUSADO


JONATHAN RAMON BRAVO VETRANO

EL DEFENSOR PÚBLICO


DR. JHEAN CARLOS GONZALEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. JOSE GREGORIO RONDON.



LJLB/jgr.-
Causa 1U-235-11.-