REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Enero de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR MUERTE DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1M-006-2012
CAUSA N° 1M- 129-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE GREGORIO RONDON
MINISTERIO PÚBLICO 17°: ABG. HUGO LA ROSA.
DEFENSA PÚBLICA 18°: ABG. SERGIO ARAMBULO
ACUSADO: JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, quien en vida dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16213632, hijo de Maria Virginia Olivares y Mario Parra, estado civil: soltero, de 29 años de edad, de oficio conductor, residenciado en el Sector Guanipa Matos, Calle 164, Casa No. 102, Maracaibo Estado Zulia.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMAS y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VICTIMAS: IVAN CRUZ y EL ORDEN PUBLICO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se le seguía juicio penal al imputado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES y acusado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, se producen el día 19 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano IVAN CRUZ, se encontraba pasando por frente a la Plaza de Toro de Maracaibo, a bordo de un vehículo Marca Mazda, Modelo 323, Color Dorado, el cual es de su propiedad, realizando labores de taxista cuando observo dos ciudadanos que le solicitaban se detuviera con la señal de costumbre, por lo que se estaciono, y los ciudadanos procedieron a tratar de subir al vehículo, logrando percatarse el ciudadano victima, que dichos sujetos eran los mismos que lo habían robado días atrás, intentando el primero de ellos entrar a la fuerza por la puerta delantera derecha, logrando el ciudadano visualizar que en su cintura tenia un arma de fuego, mientras que el segundo golpeaba el vidrio trasero para lograr entrar, cuando fueron avistados por dos Oficiales de la Policía del Municipio Maracaibo, que se trasladaban por el lugar, quienes inmediatamente descendieron de la unidad radio patrullera, emprendiendo un seguimiento, detrás de los sujetos los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo los mismos alcanzados a la altura del estacionamiento de la Plaza de Toro, donde los Funcionarios lograron restringirlos, incautándole a un de los sujetos un Arma de Fuego en el cinto del pantalón, trasladando todo el procedimiento al comando de la Vereda del Lago, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como; MANUEL ENRIQUE CANTILLO ACOSTA, de 17 años de edad, quien indico residir en el barrio la montañita entrando por la ferretería Frechesca al lado del Colegio Ana María Campos, quien vestía para el momento una franela blanca con franjas azules, jean de color azul, y una gorra azul, quien resulto ser adolescente y el segundo ciudadano quedo identificado como JOSÉ RAFAEL DABOIN OLIVARES, portador de la cédula de Identidad N° 16.213.632, quien indico residir en el Barrio Guanipa Matos, frente al Deposito las 4 Esquinas, quien vestía para el momento de su detención una franela manga larga color beige y un pantalón negro, quien además tenia en su poder un Arma de Fuego tipo Pistola calibre 380, Color negro y gris, con cacha de madera, serial N° 133490, con la siguiente inscripción en la parte superior CESKA ZBROJOVKA A.S V PRAZE 133490, la misma contenía en su interior un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 380.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23 de Abril de 2009, se reciben las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivas de las actas del presente proceso penal al cual se le dio nomenclatura N° 1M-128-08, constituyéndose unipersonalmente el Tribunal y estando pendiente la realización del juicio oral y publico para el día jueves 02 de febrero de 2012 a las 11:30 horas de la mañana. Siendo que en fecha 28 de Noviembre de 2011 este Tribunal levanta Acta donde se deja constancia que: “…En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), compareció ante este Tribunal la ciudadana VIRGINIA OLIVEROS DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad no. V-15.559.264, en su condición de progenitora del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL DABOIN OLIVARES, quien expuso: "Vengo a notificar a este tribunal que el día 06 de Noviembre de este año, mi hijo fue asesinado en el Barrio Guanipa Matos, Parroquia Venancio Pulgar, y es por eso que no ha comparecido al Juicio, ya que mi hijo esta muerto, es todo…".
Ahora bien en esta misma fecha se presenta la Ciudadana VIRGINIA OLIVEROS DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.559.264, consignando Copia Certificada del Acta de defunción N° 393 de fecha 07 de Noviembre de 2011 de JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Venancio pulgar, en donde se deja Constancia que el referido ciudadano murió a consecuencia de Fractura de Cráneo con Hemorragia producida por Arma de Fuego, según Certificación realizada por la Dra. Mileyda Bohorquez, inscrita en el M.S.D.S bajo el N° 1974237.
Por lo que vista la diligencia presentada ante este tribunal, es oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, murió a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO CON HEMORRAGIA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, tal como puede observarse del acta de defunción N° 393 de fecha 07 de Noviembre de 2011 de JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado
Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado GUSTAVO JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SOBRESEE la presente causa seguida al acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, quien en vida dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16213632, hijo de Maria Virginia Olivares y Mario Parra, estado civil: soltero, de 29 años de edad, de oficio conductor, residenciado en el Sector Guanipa Matos, Calle 164, Casa No. 102, Maracaibo Estado Zulia, como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMAS y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometidos en perjuicio del IVAN CRUZ y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem. Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE GREGORIO RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia con fuerza de definitiva con el No. 006-12
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO RONDON
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