REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


DECISIÓN N° 003-12 CAUSA N° 11C-2400-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL

SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL

ACUSADO: WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal

DEFENSA PÚBLICA 29° ABOG. MILAGROS MORALES

VICTIMA: MARCOS JESÚS CALDERA PINA.

Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2400, impuesta en la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del acusado: WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-03-1971, titular de la cédula de identidad N° 10.422.878, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO FERNÁNDEZ Y MARIA SOCORRO, residenciado en el Sector Belloso, Calle 89 E, Avenida 14, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, en la causa seguida en contra del acusado up supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, la Defensora Pública 29° ABOG. MILAGROS MORALES y el acusado: WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, quien se encuentra sujeto a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que:

"El día 25 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano MARCOS JESÚS CALDERA PINA, se trasladaba en un vehículo, tipo gandola perteneciente a la empresa TRANSPORTE SOUSA, donde labora como chofer, dirigiéndose hacia el Estado Trujillo a buscar una carga de dicha empresa, cuando pasaba en la carretera Lara - Zulia, a la altura del Sector Los Dulces específicamente donde se encuentran los reductores de velocidad, de un vehículo, clase automóvil, color rojo, se bajaron dos sujetos portando arma de fuego, y abrieron la puerta de dicha gandola y le manifestaron que se bajara que era un atraco, este baja de la unidad y lo obligaron a abordar el vehículo, clase automóvil, de color rojo, obligándolo a meter la cabeza entre sus piernas, en dicho vehículo se encontraban tres sujetos portando arma de fuego, avanzaron aproximadamente quince minutos, se estacionaron a la orilla de la carretera lo bajaron y lo ingresaron por un monte, dos de ellos caminaron con la victima por un espacio aproximado de diez minutos, luego se detuvieron, y lo amarraron por los pies, obligándole nuevamente a meter la cabeza entre sus piernas, donde estuvo por varias horas, hasta que logró salí del lugar, y en una casa cercana al sitio le solicito a la propietaria que le prestara el teléfono, para llamar a su familia, donde le notifico a su cónyuge lo sucedido, solicitándole le avisara a su Jefe, luego al rato su jefe de transporte de la empresa de nombre LEONARDO LUQUEZ, quien se comunica con este vía telefónica le contó lo sucedido. Posteriormente en la misma fecha, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puerto Guerrero, al momento en que visualizaron a un vehículo que se acercaba al citado Punto de Control, en sentido Mojan -Sinamaica, cuyas características son las siguientes: 1.- Vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 7600 SBA 6X4/7600, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS MATRICULAS A80A08D, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 3HSWYAXT19N131247, USO CARGA, EL MISMO TRAÍA VEHÍCULO MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODLEO LOS ALPES, COLRO AMARRILLO, AÑO 1998, PLACA MATRICULAS 32GFAG, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA BP000073, USO CARGAD, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía, seguidamente procedieron a infórmale al conductor, quien fue identificado como WILMER JOSÉ FERNANDEZ, que se le iba a efectuar una revisión minuciosa a los documentos de propiedad y a los seriales identificadores del vehículo, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo, mostrando este lo siguiente: PRIMERO. Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el (29299732) a nombre de Transporte SOUSATRANSSOUSA CA, SEGUNDO. Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el (2379185) a nombre de DE SOUSA CHIRINOS EDUARDO, en vista que el ciudadano mostraba una actitud de nerviosismo, los funcionarios actuantes procedieron a preguntarle al ciudadano para donde se dirigía y el mismo manifestó que se dirigía hacia Guarero, posteriormente le preguntaron que tiempo tenía manejando dicho vehículo, manifestando que diez días, seguidamente le preguntaron si poseía una Autorización Notariada para conducir dicho vehículo, manifestando que no la poseía; efectuando los mencionados funcionarios llamada telefónica al Sistema de información Regional 171, para verificar las pacas matriculas A80A08D y 32GFAG, donde fueron informados por el Operador de Guardia, los mismos se encuentran solicitados por ROBO DE VEHÍCULO, según solicitud NRO. S0890377, de fecha 25/08/2011, y denuncia formulada por el ciudadano NEFTALÍ OLLARVES, a las 16:00 horas e la tarde. Seguidamente revisaron el interior del vehículo encontrándose una fotocopia de una Autorización del ciudadano LEONARDO A. LUQUEZ, Gerente de Operaciones de la Empresa Transporte Sousa C. A, al ciudadano MARCOS CALDERA, procediendo a practicar la detención de dicho imputado.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expone: "siendo la oportunidad legal correspondiente, esta representación Fiscal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y ratifico parcialmente el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 10-10-2011, con la corrección realizada en audiencia oral de fecha 31-10-11, en cuanto al delito, por cuanto en los hechos investigados en la Fase Preparatoria, se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, fundamentado en los hechos ocurridos; todo lo que se evidencia del escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, antes identificados como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS JESÚS CALDERA PINA, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos en la misma, se ordene el auto de apertura a juicio; así mismo copia de la presente acta, es todo".

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A L ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-03-1971, titular de la cédula de identidad N° 10.422.878, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO FERNÁNDEZ Y MARIA SOCORRO, residenciado en el Sector Belloso, Calle 89 E, Avenida 14, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública 29° ABG. MILAGROS MORALES, quien expuso: "Solicito al Tribunal una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, me conceda nuevamente la palabra, es todo".

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en cuanto al numeral 2o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, al igual que los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motiva, dando cumplimento con el numeral 3°, en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS JESÚS CALDERA PINA; en cuanto al numeral 5o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: "Por cuanto en audiencia oral realizada en fecha 31-10-11, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, manifestó que esa representación fiscal se apartaba de la calificación expresada en el escrito acusatorio, considerando que lo oportuno y pertinente en derecho en calificar los hechos ocurridos como robo de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, es por ello que en este acto de la audiencia preliminar y tomando en consideración la mencionada calificación jurídica, solicito al Tribunal que por cuanto mi defendido me ha indicado escuche su manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos, y en virtud de ello, proceder conforme a lo que establece articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos imponga la pena correspondiente en consideración a la rebaja pertinente de ley, y tomando en cuenta que mi defendido no registra antecedentes penales por cuanto nunca ha sido condenado por otro tribunal por un hecho distinto a este, tal como lo indica el articulo 74 Ordinal 4o del Código Penal, y solicito copia de la presente acta, es todo".


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, la cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…”una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Así las cosas, se observa que el acusado WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-03-1971, titular de la cédula de identidad N° 10.422.878, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO FERNÁNDEZ Y MARIA SOCORRO, residenciado en el Sector Belloso, Calle 89 E, Avenida 14, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 19 de Enero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. (431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley, es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL, 1er Semestre 2011, Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A, pg. 594, extracto 163).

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-03-1971, titular de la cédula de identidad N° 10.422.878, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO FERNÁNDEZ Y MARIA SOCORRO, residenciado en el Sector Belloso, Calle 89 E, Avenida 14, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte visto que el imputado de autos se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Lo más sano en derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: WILMER JOSÉ FERNANDEZ SOCORRO relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores la pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el articulo 74 se tomara en cuenta el limite inferior, siendo OCHO (08) AÑOS, por el articulo 84 Ordinal 3o, se rebaja LA MITAD siendo esta de CUATRO (04) AÑOS, por el articulo 376, se rebaja UN TERCIO, esto es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.