REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Enero de 2012
200° y 152°



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0002-12 CAUSA No. 11C-16854-08




EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. OVIDIO ABREU
ACUSADO: TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.747.418, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Av. 53, Casa N° 102-10.
DEFENSA PRIVADA. ABG. ALEXIS DE JESÚS VARGAS RANGEL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-16854-08, impuesta en la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado Ut supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



Una vez constituido el Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 14° del Ministerio Publico ABOG. OVIDIO ABREU, el Defensor Privado ABG. ALEXIS DE JESÚS VARGAS y el acusado ciudadano TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO; previa notificación y quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: El día 10 de noviembre del año 2008, siendo las nueve y treinta cinco de la mañana (09:35 AM), se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, realizando labores de inteligencia en la circunvalación III, avenida principal, entrando al barrio El Gaitero, de esta ciudad, cuando observaron al imputado ciudadano TEODORO ALBERTO VILLALOBOS, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a darle la voz alto, procediendo a practicarle una inspección corporal, localizándole en la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca Col, calibre 38, serial No. 339682, contentiva en su tambor de dos balas en su estado original, solicitándole el porte de la referida arma, manifestando éste no poseerlo, razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio que fuera interpuesto en fecha 09-11-2009, en contra del acusado: TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecido en fecha 10 de Noviembre de 2009, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio en el capitulo II, igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de convicción y medios de prueba ofrecidos en ella, en tal sentido solicito sea admitida totalmente la presente acusación y por ende el Enjuiciamiento del imputado de autos, por considerarlo autor en la comisión del delito In comento y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, es Todo.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.747.418, de profesión u oficio Obrero, residenciado En el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Av. 53, casa No. 102-10, Maracaibo Estado Zulia”, y quien seguidamente expuso: “Amito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es Todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ALEXIS DE JESÚS VARGAS, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se extienda a mi representado las presentaciones de Treinta (30) a Sesenta (60) días, en virtud de que mi defendido prestará servicio militar a partir del mes de enero. Es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de Diciembre de 2011, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO. ASÍ SE DECIDE.



CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que para el acusado TEODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, se le acusa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal Vigente, se tomará el limite inferior para calcular la pena a imponerse en el caso que nos ocupa, esto es TRES (03) AÑOS, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, razón por la cual este Tribunal procede a rebajar solo la mitad de la pena a 1/2, esto es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado TODORO ALBERTO VILLALOBOS ACEVEDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de Un (01) Año y Seis (6) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley. Manteniéndole la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 con presentaciones periódicas cada 45 días y prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-