REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Enero de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N° 0001-12 CAUSA N° 11C-2423-11
JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AUDREY LUCIA DELGADO
ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 23.749.115, hijo de Ana Castro y Jesús Acosta, residenciado en el sector 18 de Octubre, Calle D, Casa N° 3-39, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROBENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA PÚBLICA 14°: ABOG. CELINA TERÁN
VICTIMA: ÁNGEL JOSÉ MATOS PIÑA
Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2423-11, impuesta en la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del acusado: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 23.749.115, hijo de Ana Castro y Jesús Acosta, residenciado en el sector 18 de Octubre, Calle D, Casa N° 3-39, Maracaibo, Estado Zulia, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROBENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado up supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 40° del Ministerio Publico Abg. AUDREY DELGADO, la Defensora Pública ABOG. CELINA TERÁN y el acusado: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, quien se encuentran sujeto a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
En fecha domingo veintiocho (28) de agosto de 2011, siendo aproximadamente las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m), aproximadamente, se encontraba el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MATOS PINA, realizando una compra de hielo en el local de nombre "Hielo El Faraón", ubicada en la avenida Bella Vista de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, diagonal a la Iglesia las Mercedes, el mismo se encontraba solo, mientras esperaba por su pedido fuera de su vehículo MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACAS: TAR-65U, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, el cual se encontraba estacionado con la maleta abierta, cuando de pronto fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y luego de someterlo le manifestaron que donde estaban las llaves del carro porque eso era un atraco, inmediatamente la victima por temor a algún daño a su integridad física le hace entrega de las mismas, procediendo ambos sujetos a abordar el mencionado vehículo y emprendiendo veloz huida en él. Ulteriormente, realizó llamada telefónica al 171 donde reportó el robo de su vehículo y al sistema satelital ya que este disponía de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), al día siguiente recibe llamada de parte del sistema satelital para informarle que el vehículo fue recuperado por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y que habían detenido a un sujeto con su carro, inmediatamente decidió dirigirse hasta la Vereda del Lago donde rindió su entrevista, donde manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 28/08/2011, como a las 07:20 horas de la noche, me encontraba en la venta de hielo "Faraón" comprando unas bolsas de hielo en mi vehículo MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA: TAR-65U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN78A42696, cuando esperaba que me despacharan, cuando de repente se me acercaron dos sujetos de los que no pude visualizar uno de ellos portando armas de fuego, me encañonaron y me despojaron de mi vehículo, huyendo y llevándose el mismo, mi vehículo tiene sistema satelital recibí una llamada de la misma empresa "Ubicar" y me dijeron que el vehículo estaba recuperado por Polimaracaibo por lo que me traslado a esta sede a formular la denuncia. Es todo..." Posteriormente de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2011; aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mientras realizaban labores de patrullaje en la Circunvalación Numero 03 de esta Ciudad, específicamente a la altura del Conjunto Residencial Lajas Blancas, la Centra! de Comunicaciones les informó que en el Barrio Calendario, específicamente en el Hotel "Las Flores", se encontraba el Sub-lnspector Carlos Ruiz, Placa: 0202, quien indicó que en dicho Hotel se encontraba un vehículo el cual lo habían ubicado por señal satelital y el mismo estaba solicitado por el 171 (Fundación de Servicios y Atención al Zulia), seguidamente indicó que el vehículo posee las siguientes características: MARCA FORD, MODELO KA, COLOR ROJO, PLACAS: TAR-65U, por lo que se trasladaron inmediatamente hasta el lugar antes indicado, donde al llegar se entrevistaron con el Sub-lnspector Carlos Ruiz, Placa: 0202, quien les manifestó que el vehículo antes mencionado estaba en la habitación número: 62, asimismo se entrevistaron con el ciudadano Eudo Bravo, titular de la cédula de identidad numero C.I.: 3.109.837, el mismo manifestó ser el encargado de dicho hotel, seguidamente procedieron a verificar la habitación, encontrando a un ciudadano de tez morena de aproximadamente 1,80 metros de estatura, quien vestía para el momento con un jeans de color azul, un chemis de color amarillo y unas botas de color marrón, el mismo se identificó como GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, titular de la cédula de identidad numero C.I.: 23.749.115, quien indicó que dicho vehículo se lo había prestado un amigo de nombre "Robinson", el mismo manifestó de forma voluntaria que residía en el Barrio Ezequiel Zamora y llevaría a los Funcionarios actuantes hasta dicho sector, el ciudadano Guillermo Acosta en conjunto con el Oficial Rony Asansa, se trasladaron en el vehículo el cual está incurso en el delito, para ubicar al ciudadano Robinson, al llegar al Barrio Ezequiel Zamora el ciudadano Guillermo Acosta les señaló a dos (02) ciudadanos los cuales poseían las siguientes características: Numero Uno (01) tez blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento de: franela celeste, jeans azul, zapatos marrón, numero Dos (02), tez blanca de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía de suéter manga larga blanco a rayas, jeans azul y zapatos tenis negros, los mismos al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, inmediatamente procedieron a restringirlos, asimismo procedimos a la revisión corporal de ambos ciudadanos, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, no sin antes notificarles sus Derechos Constitucionales según lo contemplado en el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a verificar las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones, el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y por el 171 Fundación de Servicios y Atención al Zulia (FUNSAZ), arrojando como resultado estar solicitado del día 28/08/2011, según Oficio: SV0338547, por tal razón y por estar el vehículo involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedieron a la retención del mismo, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa, ubicada en la Avenida dos (02) del Milagro Vereda del Lago de la Ciudad de Maracaibo, donde al llegar los ciudadanos antes mencionados quedaron descritos de la siguiente manera: Numero Uno (01): tez morena de aproximadamente 1,80 metros de estatura, quien vestía para el momento con un jeans de color azul, un chemis de color amarillo y unas botas de color marrón, de nombre: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: 23.749.115, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle D, entre avenidas 2 y 3, casa numero 3-39, Numero Dos (02): tez blanca de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento de: franela azul, jeans azul, zapatos marrón, el mismo dijo ser y llamarse: ROBINSON JOSUÉ VARÓN RAMOS, de 20 años d edad, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, quien no aporto más datos filiatorios, Numero Tres (03): tez blanca de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento de: Suéter manga largo blanco a rayas negras, jeans azul y zapatos tenis negros, quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSÉ PEROZO MORILLO, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Tierra, quien no aporto más datos filiatorios, seguidamente al vehículo se le observaron las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Color: ROJO, Placa: TAR-64U, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN078A42696, Serial de Motor: 7A42696, presentándose luego en la sede la Unidad de Remolque: URP-M7, conducida por el ciudadano STARKY LOSADA, titular de la cédula de identidad numero: 17.292.143, del Estacionamiento Judicial "Las Mercedes" para posteriormente ser trasladado hasta el mencionado estacionamiento.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. AUDREY DELGADO, Fiscal 40° del Ministerio Público, quien expone: "Siendo la oportunidad legal correspondiente esta representación Fiscal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 26-09-2011, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, es AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado en las actuaciones que conforman la causa donde se observa como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo incautan en poder del imputado un vehículo MARCA FORD, MODELO: KA, COLOR ROJO PLACAS TAR-65U, quien no poseía documento alguno que justificara la posesión licita del mismo así mismo se verifico que dicho vehículo era objeto pasivo en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo, según denuncia que formulara el ciudadano victima de autos ÁNGEL JOSÉ MATOS PINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; todo ello se evidencia del escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, antes identificados como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ MATOS PINA, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos en la misma, se ordene el auto de apertura a juicio; así mismo copia de la presente acta, es todo".
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A L ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento:05-12-90, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Mecánico, cédula de identidad N° 23.749.115, hijo de Jesús Acosta y Ana Castro, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle D entre avenida 2 y 3, numero de casa 3-39, detrás del Colegio Granadillo Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-0708846, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública 14° ABG. CELINA TERÁN, quien expuso: "Solicito al Tribunal una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, me conceda nuevamente la palabra, es todo".
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la víctima, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral Io del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en cuanto al numeral 2o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, se observa como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo incautan en poder del imputado un vehiculo MARCA FORD, MODELO: KA, COLOR ROJO PLACAS TAR-65U, quien no poseía documento alguno que justificara la posesión licita del mismo así mismo se verifico que dicho vehiculo era objeto pasivo en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo, según denuncia que formulara el ciudadano victima de autos ÁNGEL JOSÉ MATOS PINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; en cuanto al numeral 4o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGEL JOSÉ MATOS PINA; en cuanto al numeral 5o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los Imputados de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso nuevamente al acusado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: "escuchado como ha sido lo manifestado por mi defendido el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, donde voluntariamente ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado la acusación formal en su contra, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena considerando que para el calculo de la pena correspondiente se tome en cuenta el limite inferior, que en el presente caso por el delito imputado es de tres (3) años, esto conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1o del Código Penal, por cuanto mi defendido es menor de veintiún (21) años para el momento de cometer el hecho y luego al imponerle el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaje la pena a la mitad, por haber sido un hecho que se ha cometido sin violencia, que en definitiva quedaría en un año (1) y tres (3) meses, de prisión, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva dé la privación de libertad, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, es todo".
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, la cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…”una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Así las cosas, se observa que el acusado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de Enero de 2011, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. (431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley, es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL, 1er Semestre 2011, Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A, pg. 594, extracto 163).
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 23.749.115, hijo de Ana Castro y Jesús Acosta, residenciado en el sector 18 de Octubre, Calle D, Casa N° 3-39, Maracaibo, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte visto que el imputado de autos se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Lo más sano en derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado vista la solicitud de la Defensa Pública, en la cual solicita que se aplique la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Vigente, este Tribunal visto que el imputado de autos cumple con lo estipulado en el artículo 74 esjusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Vista la declaración del Acusado: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Establece el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en el caso que nos ocupa, visto que el imputado GUILLERMO ANTONIO ACOSTA CASTRO, contaba con 20 años para el momento de haber cometido el delito, tomando en cuenta el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, tomaremos en cuenta para el cálculo de la pena, el límite inferior, siendo esta TRES (03) AÑOS, ahora bien conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad, siendo esta de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la misma en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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