LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-503-12 Sentencia N° 007-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.921.633, fecha de nacimiento 23-02-1996, de profesión u oficio: indefinido, manifestó que fue estudiante y que culmino el primer año de bachillerato, residenciado en Parcelamiento El Rosario, vía principal de los Bucares, Barrio Bella Orquídea, frente al preescolar mi mundo infantil, Estado Zulia.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
PARTE ACUSADORA: ABG. FREDDY OCHOA. FISCAL (A) TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA PRIVADA: DR. JACKIE DELGADO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Veintiséis (26) de Enero del 2012, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DETENCION EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Privada, Dr. JACKEI DELGADO solicita el derecho de palabra y expuso: “Informo a este Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mi representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, existiendo aún la oportunidad procesal para ello, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra”.

Al respecto la Representación Fiscal, DR. FREDDY OCHOA, en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha lunes 16 de Diciembre del año 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente cuando los funcionarios Oficial agregado (CPEZ) N° 3288 LEONARDO VILLALOBOS, y el oficial (CPEZ) N° 6007 JESÚS PEREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 08 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad CPEZ-416, por el Barrio Bella Orquidea, calle 89F, de Maracaibo, Estado Zulia, visualizaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), sentado en un mesón dentro de una cancha de fútbol ubicada en el mismo sector, y por cuanto el referido adolescente al notar la presencia policial trató de huir del lugar, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, solicitándole que mostrara sus pertenecías, manifestando al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), que no tenía nada que mostrar, sin embargo los funcionarios le exigieron a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual quedó identificado como OVER PEREZ, que sirviera como testigo para el procedimiento, por lo cual procedieron a practicarle al adolescente de autos una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, con un peso de uno punto cinco gramos /1,5 gramos) de drogas denominada COCAÍNA y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de cinco punto dos gramos (5.2 gramos) de drogas denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales y a levantar el respectivo procedimiento policial. Estos hechos se dan como comprobados por esta representación fiscal con los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Acta policial de fecha 16-12-2011 suscrita por los funcionarios LEONARDO VILLALOBOS Y JESÚS PEREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial número 08 del Cuerpo de Policial del Estado Zulia, Acta de entrevista de fecha 16-12-2011, suscrita por el ciudadano OVER JOLIVER PÉREZ ANTUNEZ, Acta de Inspección Técnica de fecha 16-12-11, suscrita por el oficial JESÚS PEREZ adscrito al Centro de Coordinación Policial número 08 del Cuerpo de Policial del Estado Zulia, Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 16-12-11, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPEZ) LEONARDO VILLALOBOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 08 del Cuerpo de Policial del Estado Zulia, Experticia Botánica y Química Nro. 9700-242-AT-0088, de fecha 25-01-12, suscrita por los expertos profesionales licenciados WILLIAMS ROBLES Y RONALD MAVAREZ. Se ratifican en este acto los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS, declaración testimonial de los expertos WILLIAMS ROBLES Y RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración testimonial del ciudadano OVER PÉREZ, pruebas documentales: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial número 08 del Cuerpo de Policial del Estado Zulia, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 16-12-11 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial número 08 del Cuerpo de Policial del Estado Zulia, EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA NRO. 9700-242-AT-0088, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida con un plazo de cumplimiento de dos (02) años en forma simultanea, contemplada en el artículo 624 y 626 ibídem, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad Es todo”

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 16/01/2012, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), con ocasión a Audiencia de Presentación, realizada en fecha 17/12/2011, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensor, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente como: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.921.633, fecha de nacimiento 23-02-1996, de profesión u oficio: indefinido, manifestó que fue estudiante y que culmino el primer año de bachillerato, residenciado en Parcelamiento El Rosario, vía principal de los Bucares, Barrio Bella Orquídea, frente al preescolar mi mundo infantil, Estado Zulia. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día lunes 16 de Diciembre del año 2011.
CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por el Abogad Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 90 de la aludida Ley, en cuanto a que los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 26/01/2012, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

“Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”

Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa a la colectividad, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 21/01//2000, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos

“…El citado determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión. (Subrayado del Tribunal)

(Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N°19, de fecha 21/01/2000)

Adecuando lo señalado a lo establecido en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, tenemos que, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

Las cantidades señaladas en el artículo 153 y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia del consumo personal establecido en la Ley bajo estudio.
En el caso bajo análisis, como se relato en los hechos que originaron la acusación, el ciudadano adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en el momento de su aprehensión, se procedió a realizarle una inspección procedieron a practicarle al adolescente de autos una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, con un peso de uno punto cinco gramos /1,5 gramos) de drogas denominada COCAÍNA y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de cinco punto dos gramos (5.2 gramos) de drogas denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales y a levantar el respectivo procedimiento policial, procediéndose en consecuencia a su aprehensión al estar en presencia de un delito flagrante

Para esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de una simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…”, por lo tanto la conducta del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se adecua a los presupuestos de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día Lunes 16 de Diciembre del 2012, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndole la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, vale decir IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículo 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, siguiendo los referidos parámetros legales, que a continuación se analizan:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materializado en la acción ejecutada de poseer en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que al conjugar su conducta con las actas de investigación contentivas en el presente asunto penal, no acreditan la participación en otro ilícito penal, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la salud como bien jurídico tutelado.

En cuanto al literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra.

En cuanto al literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la salud de los ciudadanos que conforman el Estado Venezolano, en tanto y en cuanto el adolescente como sujeto activo del delito, efectivamente tenia en su poder sustancias estupefacientes y psicotropicas, con una cantidad determinada por la Experticia correspondiente que se encuentra balo los parámetros de la posesión;

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha día 16 de Diciembre del 2012, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, aprehendieron al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, con un peso de uno punto cinco gramos /1,5 gramos) de drogas denominada COCAÍNA y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de cinco punto dos gramos (5.2 gramos) de drogas denominada MARIHUANA, contentivo de 14,1 gramos.

En cuanto al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el acusado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículo 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cuya modalidad de cumplimiento es de manera SIMULTANEA, por lo que, este Tribunal considera que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y admitida por éste.

En cuanto al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tiene 16 años y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, ya que el Juzgado de Control de esta Seccion Adolescentes en fecha 17/12/2011 le decreto medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

En cuanto al literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescentes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 17 de Diciembre del 2011, por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitor presente en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DR. FREDDY OCHOA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.921.633, fecha de nacimiento 23-02-1996, de profesión u oficio: indefinido, manifestó que fue estudiante y que culmino el primer año de bachillerato, residenciado en Parcelamiento El Rosario, vía principal de los Bucares, Barrio Bella Orquídea, frente al preescolar mi mundo infantil, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; atendiendo a las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, amén de lo estipulado en su disposición legal contenida en el Artículo 621 ejusdem, este Tribunal se acoge a la solicitud del Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera Simultaneas.

TERCERO: Como consecuencia de las sanciones impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 17-12-2011, por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitor presente en sala, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.

CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 007-12.

LA SECRETARIA

MM/mm
Causa N° 2U-503-12.-
VP02-D-2011-001047