LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


Causa N° 2U-501-11 Sentencia N° 05-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.547.158, fecha de nacimiento 13/10/1991, manifestó ser bachiller y trabajar como buhonero frente al Centro Comercial La Redoma en el casco central de Maracaibo, hijo de María Consuelo Ramírez de Quintero y de Juan Agustín Quintero Soto, residenciado en el Sector San Francisco, Urbanización Ciudad del Sol, calle 177 con avenida 45, Edificio D1, apartamento 4D, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.472.128, fecha de nacimiento 22/10/1991, manifestó trabajar como buhonero en un puesto de gorras frente al Centro Comercial La Redoma en el casco central de Maracaibo, hijo de Jackelin Albarran y de Marcos Segundo Soto, residenciado en la Urbanización El Sol, Sector Paraíso El Sol, Edificio Tulipan, piso 5, apartamento 5E, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMAS: LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA
FISCAL: Abg. BLANCA RUEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA OCTAVA: ABG. LEXY ARAUJO
DELITOS: ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÌSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Pena

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) quienes en la audiencia oral celebrada en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, relacionada con los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de Noviembre de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del Juicio Oral y reservado.

En fecha 23 de Enero de 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa de los jóvenes adultos manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenida con sus defendidos, éstos expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a los jóvenes adultos sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los jóvenes adultos acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos jóvenes adultos se identificaron como 1.- (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.547.158, fecha de nacimiento 13/10/1991, manifestó ser bachiller y trabajar como buhonero frente al Centro Comercial La Redoma en el casco central de Maracaibo, hijo de María Consuelo Ramírez de Quintero y de Juan Agustín Quintero Soto, residenciado en el Sector San Francisco, Urbanización Ciudad del Sol, calle 177 con avenida 45, Edificio D1, apartamento 4D, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.472.128, fecha de nacimiento 22/10/1991, manifestó trabajar como buhonero en un puesto de gorras frente al Centro Comercial La Redoma en el casco central de Maracaibo, hijo de Jackelin Albarran y de Marcos Segundo Soto, residenciado en la Urbanización El Sol, Sector Paraíso El Sol, Edificio Tulipan, piso 5, apartamento 5E, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y manifestaron textualmente cada uno por separado ” Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los jóvenes adultos antes nombrado, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÌSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Pena, en virtud de los hechos ocurridos Lunes 03 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la ciudadana LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, se encontraba en la peluquería ALTA PELUQUERIA Y BARBERIA LILIANA STYL, ubicada en el Edificio D1, del Conjunto Residencial Ciudad El Sol, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, junto con sus hijos ALFONSO PIRELA y su hija WENDY GARCIA, cuando los progenitores del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y éste, se apersonan al local, y comenzaron a romper los vidrios con un bate y al abrir la puerta para reclamarles, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), entra al local a la fuerza, acompañado de sus progenitores, quienes lanzan al suelo los secadores, cepillos, planchas, estantes, peinadoras, sillas hidráulicas, y sacan todo del local, apoderándose de dichos objetos, y cuando la ciudadana LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO trata de impedirlo, la progenitora del referido adolescente la golpea con el aviso del local en la cabeza, es cuando su hijo ALFONSO PIRELA sale a defenderla y le caen a golpes cuatro sujetos que estaban ayudando a romper los vidrios, dentro de los que se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en ese momento su hija WENDY GARCIA, abre la puerta de su cuarto y la encierra para que no siguieran golpeando a la ciudadana LILIAN VIVAS, y su hijo ALFONSO PIRELA logra huir dirigiéndose a su residencia, al día siguiente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde los funcionarios Oficial AMAYA JOEL, placa 489, y el oficial OSCAR LEON, placa 581 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 44 con calle 177 del Barrio Villa Nueva cuando les hizo el llamado la ciudadana LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, quien les manifestó que minutos antes tres sujetos pasaron por su residencia portando armas de fuego con el fin de amedrentarla por lo acontecido el día anterior, observando dichos funcionarios las lesiones manifestadas por la ciudadana víctima, por lo que en compañía de la denunciante procedieron a realizar un patrullaje por el sitio logrando ver a tres ciudadanos que caminaban, señalados por la denunciante como los autores de los hechos y al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a pie, por lo que les dieron seguimiento, logrando restringirlos, procediendo a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) Y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y del adulto JEAN CARLOS GARUÉ CAMEJO, y su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, y en virtud de la postura procesal asumida por los jóvenes adultos en mención en la audiencia de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para los mismos la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos han manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendidas por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente sus participaciones en los hechos acontecidos el día 03 de Agosto de 2009, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control, y ratificadas por este Tribunal, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los jóvenes adultos plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los acusados en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, son merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), los mismos admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resultan suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismos, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios Oficial AMAYA JOEL, placa 489, y el oficial OSCAR LEON, placa 581 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
2. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO.
3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ALFONSO PIRELA,
4. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana WENDY LINET GARCIA VIVAS.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración de la Dra. Lorena Lorusso, médico forense experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.
2. Declaración del Dr. Victor Hugo Zambrano, médico forense experto especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
3. Declaración del funcionario Oficial BERMUDEZ XAVIER, placa 280, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco,
4. Declaración del funcionario ARISMENDY IRWIN, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Examen médico forense, de fecha 07 de Agosto de 2009, signado bajo el Nº 97000-168-7304, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, médico forense experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
2.-Examen médico forense, de fecha 07 de Agosto de 2009, signado bajo el Nº 97000-168-7304, suscrito por el Dr. Victor Hugo Zambrano, médico forense experto especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Acta de Inspección ocular en el sitio del suceso, de fecha 14 de Septiembre de 2009, signada bajo el Nº PSF-AI-1143-2009, suscrita por el Oficial BERMUDEZ XAVIER, placa 280, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco,
4.-Acta de avalúo prudencial, de fecha 01-07-2011, signada bajo el Nº PSF-AP-0004-2011, suscrita por el funcionario ARISMENDY IRWIN, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.


C- PRUEBAS REALES
1.-Acta Policial de fecha 04/08/10, suscrita por los funcionarios Oficial AMAYA JOEL, placa 489, y el oficial OSCAR LEON, placa 581 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Pena, respectivamente que refieren:

CÓDIGO PENAL

Articulo 455 CP: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” (Resaltado propio)

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Articulo 42 LOSDMVLV: “Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Resaltado propio)
CÓDIGO PENAL
Articulo 413 CPV: “El que sin intención de matar, pero sí de causarla daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a dos meses.” (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual del tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es en los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adultos, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA . Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los jovenes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, y el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados jóvenes adultos acusado, y que la Fiscal del Ministerio Público Especializada les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y ratificadas por este Tribual; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los jóvenes adultos antes referidos, participaron en los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , cometidos en perjuicio de los ciudadanos LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y ratificadas por este Juzgado, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los jóvenes adultos, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, son delitos que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, así como atenta contra la integridad física, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), el día 03 de Agosto de 2009, teniendo una participación en coautoria, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescente antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, y dan por demostrado sus participaciones en los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA.

En cuanto al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) fuesen sancionados con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año y frente a ello, tomando en cuenta la argumentación de la Defensa respecto al lapso de cumplimiento de la referida sanción, partiendo de la admisión de hechos expresada por los mismos, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de dicha medida siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dicha medida sancionatoria. Sin embargo, en lo atinente a su tiempo de duración, se estima que el lapso requerido por la Defensa, garantiza los objetivos de la referida sanción, coadyuvando así en la formación del adolescente, tomando en cuenta su edad, encontrándose éstos en pleno desarrollo, lo cual aunado al apoyo familiar, ya que su representante legal lo han acompañado a todos los actos procesales convocados, tomando en cuenta igualmente que los adolescente de autos han dado cumplimiento a las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma impuesta por el Juzgado de Control, aunado que los prenombrados adolescentes no han incurrido en otros hechos posteriores a éste y con la admisión de hechos realizada en este acto se evita al Estado la celebración de un juicio oral que genera gastos y contribuciones, no pudiendo hacer uso de la fórmula de solución anticipada conocida como Conciliación, son en criterio de quien decide proporcionales e idóneas al caso de autos, razón por la cual, estima procedente decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, como SANCIÓN DEFINITIVA, negándose en consecuencia el pedimento del ente fiscal por las razones antes señaladas.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas. Los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tienen actualmente Diecinueve (19) años de edad, y han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su presentación ante el Juzgado Segundo de Control, oportunidad en la cual fueron sometidos al régimen de las medidas de coerción personal, al decretársele las obligaciones contenidas en el artículo 582, literales “b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos obligados en dicha oportunidad a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, así presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de imputados, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; las cuales les fueron extendidas a cada 90 días, asistiendo posteriormente a la audiencia oral y reservada convocada, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, optando durante la fase de juicio, antes de la apertura del debate oral, por la admisión de los hechos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan y en consecuencia, los prenombrado jóvenes adultos han tenido plena información acerca del proceso en el cual han estado inmerso, lo cual permite concluir a quien juzga que éstos comprenden a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas.


En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes adultos no estan en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06)MESES, ya que considera quien aquí decide que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por los acusados antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARAN RESPONSABLES PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENAN A LOS JÓVENES ADULTOS (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.547.158, fecha de nacimiento 13/10/1991, manifestó ser bachiller y trabajar como buhonero frente al Centro Comercial La Redoma en el casco central de Maracaibo, hijo de María Consuelo Ramírez de Quintero y de Juan Agustín Quintero Soto, residenciado en el Sector San Francisco, Urbanización Ciudad del Sol, calle 177 con avenida 45, Edificio D1, apartamento 4D, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.472.128, fecha de nacimiento 22/10/1991, manifestó trabajar como buhonero en un puesto de gorras frente al Centro Comercial La Redoma en el casco central de Maracaibo, hijo de Jackelin Albarran y de Marcos Segundo Soto, residenciado en la Urbanización El Sol, Sector Paraíso El Sol, Edificio Tulipan, piso 5, apartamento 5E, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PÍRELA, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tomando en cuenta la rebaja de la mitad, atendiendo al contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 005-12.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ



Maribel/mm
Causa N° 2U-501-12
VP02-D-2009-000654