LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


Causa N° 2U-500-11 Sentencia N° 03-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-23.914.838, fecha de nacimiento 12-08-1995, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ANA OROZCO Y CLOROMIRO SANCHEZ, profesión y oficio Estudiante, residenciado SECTOR CUATRCENTNARIO, ALTOS III, CALLE 95RS, CASA N° 90-01, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0426-8677881 (MADRE).
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL).
FISCAL: Abg. BLANCA RUEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA TOLIBA
DELITO: ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) quien en la audiencia oral celebrada en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la juez se inhibido de conocer de la causa relacionada con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por haber emitido opinión con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de Octubre de 2011, cuando se desempeñaba como Juez en el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del Juicio Oral y reservado.

En fecha 19 de Enero de 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenida con su defendido, éste expreso su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-23.914.838, fecha de nacimiento 12-08-1995, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ANA OROZCO Y CLOROMIRO SANCHEZ, profesión y oficio Estudiante, residenciado SECTOR CUATRCENTNARIO, ALTOS III, CALLE 95RS, CASA N° 90-01, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0426-8677881 (MADRE), y manifestó textualmente” Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de cuatro (04) años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela paterna, ubicada en el Sector Altos Tres calle 95Rs, casa N° 90-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una de las habitaciones de la misma, en compañía del adolescente imputado JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, quien es su tío, este aprovechando que se encontraban solos en el cuarto jugando, le baja los pantalones y la ropa interior al niño victima y le toca sus glúteos y su ano, a lo cual el niño se resiste, acto seguido llega a la casa la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO, quien es progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y se percata de que este está saliendo de la habitación, pidiéndole a su vez que le subiera los pantalones que llevaba puestos, es cuando el niño le cuenta lo acontecido, de inmediato la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO se dirige hasta su residencia y le cuenta lo que sucedió al padre del niño victima el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ, en ese momento ambos le piden al niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) que les digan lo que le había hecho el adolescente imputado, volviendo este nuevamente a contar lo ocurrido, acto seguido ambos progenitores se van hasta el lugar de los hechos, y la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO intenta sacar de la habitación en la cual se encontraba el adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO lo que es impedido por el ciudadano adulto CLODOMIRO SANCHEZ SANCHEZ, quien es el padre del adolescente imputado, este la golpea en varias partes del cuerpo y la amenaza de agredirla nuevamente en caso de que hiciera algo en contra del adolescente imputado, seguidamente los ciudadano ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO y ROBERTO FERNANDEZ, se trasladan hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde la primera interpone la correspondiente denuncia, por lo que el Oficial Primero RONALD CELEDON, placa 2496 y el Oficial Segundo NERIO RAMIREZ, placa 2994, funcionarios policiales adscritos a dicho organismo policial, en compañía de la denunciante se dirigen al lugar donde ocurrieron los hechos, al llegar esta señala al adolescente imputado JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO y al ciudadano adulto CLODOMIRO SANCHEZ SANCHEZ como los autores de los hechos antes referidos, por lo cual ambos son aprehendidos y trasladados a la sede de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia”.y en virtud de la postura procesal asumida por el adolescente en mención en la audiencia de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 26 de Mayo de 2009, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del Oficial Primero RONALD CELEDON, placa 2496 y el Oficial Segundo NERIO RAMIREZ, placa 2994, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia
2. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del Oficial Primero RONALD CELEDON, placa 2496 y del Oficial Segundo NERIO RAMIREZ, placa 2994, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional,

2. Declaración Testimonial del el Dr. DOUGLAS DAAL, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses

3. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Segundo JORGE LUIS FUENTES, credencial N° 4786, suscrita por el Departamento de Investigaciones de la Policía regional del Estado Zulia.

4. Declaración Testimonial de la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense, y la Dra. EDILIA TELLO, funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO.

2. Declaración Testimonial del ciudadano ROBERTO CARLO FERNANDEZ OROZCO.

3. Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL).
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección, de fecha 26-05-2009, suscrita por el Oficial Primero RONALD CELEDON, placa 2496 y el Oficial Segundo NERIO RAMIREZ, placa 2994, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.
2.- Examen Médico Legal, de fecha 02-06-2009, suscrita por el Dr. DOUGLAS DAAL, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses,
3.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 25-06-2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo JORGE LUIS FUENTES, credencial N° 4786, suscrita por el Departamento de Investigaciones de la Policía regional del Estado Zulia,
4.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de fecha 14-10-2010, practicada por la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense, y Dra. EDILIA TELLO, funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
C.-PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial, de fecha 26-05-2009, suscrita por el Oficial Primero RONALD CELEDON, placa 2496 y el Oficial Segundo NERIO RAMIREZ, placa 2994, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, refieren:
Artículo 376 CPV: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieran por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…”

Artículo 374 CPV: “Quien por medio de la violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. La misma pena se aplicará, aun sin haber violencia o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menos de trece años”. (Resaltado Propio).

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual del tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es en el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, y el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplego es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y ratificadas por este Tribual; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participo en el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, es un delito que atenta a la libertad sexual, a la moral, a la integridad física y psicológica de la victima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, el día 26 de Mayo de 2009, teniendo una participación en autoria, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se considero responsable penalmente del hecho delictivo, y dan por demostrado su participación en el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la libertad sexual, a la moral, a la integridad física y psicológica de la victima, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la poca gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a la norma en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido sancionado cumpla con la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera simultaneas, con la finalidad de que estas medidas lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad,

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, tiene Dieciséis (16) años de edad, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no esta en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01), para ser cumplida de manera simultaneas, ya que considera quien aquí decide que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-23.914.838, fecha de nacimiento 12-08-1995, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ANA OROZCO Y CLOROMIRO SANCHEZ, profesión y oficio Estudiante, residenciado SECTOR CUATRCENTNARIO, ALTOS III, CALLE 95RS, CASA N° 90-01, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0426-8677881 (MADRE), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (0) AÑO para ser cumplida de manera simultanea, al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tomando en cuenta la rebaja de la mitad, atendiendo al contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 003-12.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ



Maribel/mm
Causa N° 2U-500-11.-
VP02-D-2009-000444