REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Enero del 2012
201° y 152°



CAUSA N° 2U-499-11.- DECISIÓN N° 001-12
VP02-D-2011-0001009

DECISION: NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

JUEZA: ABOG. MARIBEL MORAN.

ACUSADO: JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA Nº 7: ABOG. KIZZY BERRUETA.

FISCALIA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: DEIVIS JOSE MEDINA OCANDO.

SECRETARIA: ABOG. FABIOLA BOSCAN.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada, interpuesto en su oportunidad por la Defensora Séptima (7°) Publica del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. KIZZY BERRUETA, quien ejerce funciones de representación del adolescente JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, sin cedula de identidad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1997, de estado civil Soltero, hijo de AUXILIA GONZALEZ y LUQUE MONTIEL, profesión y oficio: Estudiante, del 5to grado en la Aldea, residenciado: VIA EL MOJAN, SECTOR GUAYACAN, CASA S/N, AL LADO DE LA ALDEA, EN UNA INVASION NUEVA SIN NOMBRE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-7575695 / 0426-8002713, cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 2U-499-11, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de DEIVIS JOSE MEDINA OCANDO, éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Se desprende del contenido del requerimiento, que solicita se le decretara una medida menos gravosa, a la que le fue impuesta, en virtud de que el prenombrado adolescente JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ, “el día de la Audiencia de Presentación, se suscitó un hecho delictivo en el cual el referido adolescente, fue victima del delito de Violación por vía Oral, en los calabozos de este Palacio de Justicia, ya que el mismo se encuentra disperso, deprimido, y emocionalmente afectado por la situación vivida en las celdas de los Tribunales, motivo por el cual la Defensa publica solicito evaluación psicológica del adolescente en cuestión”, acredita su pedimento con los siguientes instrumentos: 1) Informe practicado por la Psicóloga MARIA CAROLINA BAPTISTA, adscrita a la Casa de formación Integral Sabaneta, consignado en fecha 13/12/2011. Es por lo que la Defensa Especializada advierte la posibilidad de la aplicación de la Medida Cautelar prevista y sancionada en los Literales B, C y D del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vale decir la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION , OBLIGACION DE PRESENTANSE PERIODICAMENTE POR ANTE EL TRIBUNAL y PROHIBICION DE SALIR, SIN AUTORIZACION DEL PAIS O DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, en este sentido se observa lo siguiente:

En tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Esta Juzgadora pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido de la norma que antecede, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia, por lo tanto observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, además de encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de DEIVIS JOSE MEDINA OCANDO, es por lo que esta Sentenciadora al revisar el presente asunto penal, ciertamente constata como ya expresó anteriormente, que las situaciones particulares que dieron origen al inicio de este asunto, no han sufrido modificación alguna y si bien la defensa propone el medio con el animo de hacerle ver al juzgador que con la imposición de las medidas requeridas se asegura igual tanto la presencia del acusado de autos al juicio oral y reservado (mismo que por cierto está muy próximo a realizarse, ya que es el (17 de Enero del año 2012), como que si se encuentra apto para afrontar el presente proceso penal juvenil, quien decide, considera que para la procedencia de tal solicitud deberían converger eventos que hubieren cambiado de alguna manera los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la medida preventiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de Diciembre del 2012, en razón de lo expuesto en la parte motiva del fallo, lo que como se dijo, no acontece en el caso de marras y aunado a lo anterior los fundamentos señalados por la Defensa Publica, en todo caso, no brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente que el adolescente no evadirá el proceso.

En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes y ratificado por quien decide, fue ajustada a derecho, de igual manera siendo no procedente lo solicitado por la defensa técnica de la revisión de la medida impuesta, considera conveniente esta Juzgadora, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, analizar la fundamentacion legal que desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida los siguientes supuestos de derecho para su procedencia, vale decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero supuesto fomus bonis iuris se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento en cuanto a la proporcionalidad, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido; cabe destacar, además la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, ya mencionada en el texto de la decisión, lo cual amerita presencia del mismo al acto impretermitible, siendo por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe igualmente tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que finalmente se declara SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad al adolescente JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, sin cedula de identidad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1997, de estado civil Soltero, hijo de AUXILIA GONZALEZ y LUQUE MONTIEL, profesión y oficio: Estudiante, del 5to grado en la Aldea, residenciado: VIA EL MOJAN, SECTOR GUAYACAN, CASA S/N, AL LADO DE LA ALDEA, EN UNA INVASION NUEVA SIN NOMBRE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-7575695 / 0426-8002713, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Publica Nº 7 ABG. KIZZY BERRUETA, a favor del adolescente ante mencionado, por una medida menos gravosa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, impuesta al adolescente JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ, debidamente identificado, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público y a la Defensa Publica Nº 7 de lo aquí expresado, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CUMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARIBEL MORAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN.
La presente decisión quedó registrada bajo el N°001-2012.
LA SECRETARIA
MM/Ruben.-
Causa No. 2U-499-11
ASUNTO VP02-D-2011-001009


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Enero del 2012
201° y 152°

Oficio N° 2JA-018-12-
Ciudadano:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
Su Despacho.-

Adjunto al presente oficio remito a Usted, Boletas de notificación, relacionada con la causa llevada por ante este Despacho signada bajo el Nº 2U-499-11, dirigida a la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Dr. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y a la ABOG. KIZZY BERRUETA; en su carácter de Defensora Publica Nº 7, a los fines que las mismas sean practicadas y devueltas las resultas a este Juzgado a la mayor brevedad posible.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

_______________________________
MARIBEL MORAN
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


MM/Ruben.-
Causa No. 2U-499-11
ASUNTO VP02-D-2011-001009

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261-7250143
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Enero del 2012
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Dr. JOSEFA PINEDA ARMENTA, que éste Tribunal en decisión de ésta misma fecha, en la causa signada bajo el No. 2U-499-11, seguida en contra del adolescente JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de DEIVIS JOSE MEDINA OCANDO; ACORDÓ, Negar la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar incoada por la Defensa Publica Nº 7 Abg. KIZZY BERRUETA, solicitada a favor de su representado, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE LA DECISION DICTADA EN ESTA MISMA FECHA; y por vía de consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


MARIBEL MORAN
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA:

FIRMA: ___________________ FECHA: _________________ HORA: ___
MM/Ruben.-
Causa No. 2U-499-11
ASUNTO VP02-D-2011-001009

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261-7250143
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Enero del 2012
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ABOG. KIZZY BERRUETA; en su carácter de Defensora Publica Nº 7, que éste Tribunal en decisión de ésta misma fecha, en la causa signada bajo el No. 2U-499-11, seguida en contra del adolescente JOSE MARTIN MONTIEL GONZALEZ, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de DEIVIS JOSE MEDINA OCANDO; ACORDÓ, Negar la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar solicitada por Usted, a favor de su representado, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA; y por vía de consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


MARIBEL MORAN
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA:

FIRMA: ___________________ FECHA: _________________ HORA: ___
MM/Ruben.-
Causa No. 2U-499-11
ASUNTO VP02-D-2011-001009

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261-7250143