REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Enero de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1M-491-11 DEC. I-01-12

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL, se observa que en fecha 25-10-2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 07-10-2011, sin que hasta la presente fecha haya concluido el juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:

En fecha 07 de Octubre de 2011, se celebró audiencia oral y reservada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, oportunidad en la cual fue acordada la sustitución de la medida de detención preventiva, contenida en el articulo 559 de la ley especial, en la causa seguida al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ut supra identificado, por medida de Prisión Preventiva , de conformidad a lo contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.
Consta en actas que el día 25 de Octubre del año en curso, se recibe procedente del referido despacho la presente causa, por lo que este Juzgado acordó dar entrada y fijar para el día lunes quince (15) de noviembre de 2011, constitución de tribunal mixto, para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, siendo presentado acto conclusivo en la misma fecha por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL, fecha en la cual fue diferida la celebración de icho acto, por cuanto el adolescente de autos no fue traslado a la sede del tribunal, fijando este Tribunal nueva oportunidad para la celebración del referido acto, el día 22-11-2011, fecha el cual se difirió nuevamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de que el joven adulto, no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijando nueva oportunidad para el día 02-12-2011, fecha en la cual se llevo a efecto acto de constitución definitiva del Tribunal, de manera Unipersonal, fijando la celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día 14-12-2011, fecha en la cual fue diferida la celebración del Juicio pautado; en virtud de que tal y como se dejo constancia en el acta levantada, la Jueza titular del despacho, recibo llamada telefónica de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual le notificaban del disfrute de vacaciones legales, a partir del día 16-12-2011, lo cual conllevaba a que de iniciarse el Juicio Oral y Reservado, el mismo se interrumpiría, por lo que se acordó la celebración del Juicio, para el día 19-12-2011, fecha en la cual se difirió el acto fijado, a solicitud de la defensa del imputado de auto, por cuanto para la fecha no asistieron los representantes de la víctima así como tampoco los testigos, fijando fecha de celebración del juicio oral y reservado para el día 13-01-2012.
Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Órgano Jurisdiccional en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente, ha excedido del establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fue impuesta en fecha 16 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual igualmente se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos por las razones antes indicadas, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al joven de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al aludido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que este órgano jurisdiccional estima pertinente y ajustado a Derecho decretar al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSÉ DE MARA, VÍA LA CONCEPCIÓN, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA, ESTADO ZULIA, a trescientos metro del Colegio Simón Bolívar, entrando por el Sector El Careto, una casa de color blanco y verde con cerca de alambre, Estado Zulia, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actualmente se encuentra interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia del adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado BARRIO SAN JOSÉ DE MARA, VÍA LA CONCEPCIÓN, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA, ESTADO ZULIA, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales), a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 31° del Ministerio Público y a la víctima de autos, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

ABG. YARITZA SALINAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-01-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. YARITZA SALINAS