REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000001
ASUNTO : VP11-D-2012-000001
JUEZ: ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABG. MARIESTHER FUENTES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En fecha cinco (05) de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del estado Zulia, funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial No. 23 de la Parroquia Ambrosio Cabimas, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito : HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medidas cautelares al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por este Juzgador en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado
El Abogado DANIEL ALVARADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha cinco (05) de enero de 2012 ante este Juzgado al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, en virtud de que éste fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del estado Zulia, funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial No. 23 de la Parroquia Ambrosio Cabimas, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta Policial de fecha cuatro (04) de enero de 2012, elaborada a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial No. 23 Ambrosio, coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, en fecha cuatro (04) de enero de 2012, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), indicando que ello se efectuó como consecuencia de las labores de patrullaje y de un reporte recibido mediante el cual se le informa a la comisión que pasaran hasta el sector R-10, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas a los fines de verificar porque al parecer unos sujetos se encontraban introducidos en el ambulatorio en construcción del sector R-10, desvalijándolo. Una vez en el sitio se pudo observar que en el lugar se encontraban tres (03) sujetos quitando el cableado eléctrico para sustraerlo y en sus manos cierta cantidad de cable, aproximadamente setenta (70) metros de cable; B.- Acta de Inspección Técnica, elaborada por la comisión actuante en fecha 04/01/2012, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada la cual inició a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y culminó a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el Sector R-10, cruce con calle comando, Avenida Intercomunal, perteneciente a la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, Estado Zulia, describiendo las características del lugar, ubicado en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, dejando constancia de haber colectado once (11) trozos de cable los cuales se distribuyeron de la siguiente manera: Cable de electricidad No. 12 color amarillo con 17 metros aproximadamente, cable de electricidad No. 12 color blanco con 14 metros aproximadamente, cable de electricidad No. 12 color rojo con 20 metros aproximados, cable de electricidad No. 12 color negro con 9 metros aproximados, lo cual suma un total aproximado de 70 metros, como evidencia de interés criminalístico; C.- Acta de Derechos Constitucionales del Imputado, realizada en fecha 04/01/2012 por el organismo policial con relación al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, plasmándose en la misma la firma y huellas de ésta, así como la firma del funcionario que la impuso de sus derechos; D.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en cuyo contenido se deja constancia de la entrega de once (11) trozos de cable los cuales se distribuyeron de la siguiente manera: Cable de electricidad No. 12 color amarillo con 17 metros aproximadamente, cable de electricidad No. 12 color blanco con 14 metros aproximadamente, cable de electricidad No. 12 color rojo con 20 metros aproximados, cable de electricidad No. 12 color negro con 9 metros aproximados, lo cual suma un total aproximado de 70 metros.
Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Pública manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente,(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, por encontrarse señalada en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo también la imposición de la medida establecida en el literal “e” de dicha norma, en relación a la prohibición de acercarse al ambulatorio ubicado en el Sector R-10 lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, considerando la forma como fue detenido el adolescente de autos, argumentando los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño; y en tal sentido, la Defensa del adolescente expresó su conformidad con lo pedido, considerando ajustadas a Derecho las medidas solicitadas.
Al respecto, se observa que el adolescente ,(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue aprehendido en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial No. 23 Ambrosio, coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención del prenombrado adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretarle las medidas cautelares requeridas por el despacho fiscal en la forma solicitada, las cuales pueden coadyuvar a regular su modo de vida, estimándose las mismas como proporcional y ajustada a Derecho, e idóneas frente a los hechos que originaron y que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cada treinta (30) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho del mismo, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; así como también la medida contenida en el literal “e” de dicha norma, relativa a la prohibición de acercarse al ambulatorio ubicado en el Sector R-10, sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el aludido adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia la progenitora del adolescente WILSON JOSE GONZALEZ MONTERO, la misma fue orientada sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar el adolescente durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del prenombrado adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente ,(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO., cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERALES “c” y “e” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada TREINTA (30) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y la prohibición de acercarse al ambulatorio ubicado en el sector R-10; IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.