REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ: ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA HARRIS, FISCALE 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MARIESTHER FUENTES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADA: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del CÓDIGO PENAL VIGENTE.
VICTIMA: Ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO.
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó a la Joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este despacho, como medida asegurativa del proceso, y fijó para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, obrando con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
-Que en fecha 21/01/2011, fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, estando dentro de éstas la solicitud para el decreto de orden de aprehensión en relación a la joven adulta YASMIRI COROMOTO LUGO COLMENARES, emitiéndose el respectivo pronunciamiento mediante auto de fecha 29/11/2010, dictándose la orden respectiva;
-Que en fecha 07/02/2011, fueron recibidas en este Juzgado de Control, actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la acusación dirigida por ese despacho fiscal en contra de la joven (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)al considerarla COAUTORA del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO;
-Que en fecha 15/02/2011, se dictó auto convocando a la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, librándose como consecuencia de dicho auto, las boletas de notificaciones respectivas dirigidas a los intervinientes del proceso penal;
-Que en fechas 08/04/2011, 06/06/2011 y 22/06/2011, fue diferida la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la joven adulta(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pese a ser valida y efectivamente;
-Que en fecha 22/06/2011 se decretó mediante resolución La Rebeldía de la joven adulta de autos, a través de la cual este órgano de control acordó librar oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, destacamento N.33, segunda compañía, cuarto pelotón, Bachaquero – Estado. Zulia, requiriendo la localización y ubicación inmediata de la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
-Que en fecha 08/08/2011, este Tribunal se pronunció con relación a la situación de la joven de autos, ordenando su captura.
SEGUNDO
Con posterioridad a ello, el día nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), comparece voluntariamente por ante este órgano la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de presentarse, consecuencialmente este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la indicada fecha y levantó acta para dejar constancia de la audiencia oral realizada, por lo que, previa indicación del Tribunal sobre el motivo de la audiencia, su forma de desarrollo, y los aspectos a resolver en la misma fue escuchada, la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y el Defensor Público Penal Tercera.
Al respecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente: “Esta representación Fiscal observa que fue decretada Orden de Captura en fecha 08-08-11, a la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con relación a su estado de Rebeldía a presentarse a la Audiencia Preliminar, y visto que la misma se presento el día de hoy, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, entendiendo pues que el fin de la presente audiencia es imponer a la misma del motivo de su captura es por lo que solicito al Tribunal una medida asegurativa a la Audiencia Preliminar y visto la entidad del delito como lo es el delito de INVASION, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fije con la prontitud del caso la Audiencia Oral Preliminar”.
Sobre el particular, fue oída la opinión de la defensora pública, quien no señaló objeción alguna con respecto al pedimento fiscal, más instó a su defendida a que asista a la Audiencia Preliminar a la hora y fecha que el tribunal fije para ello.
En igual sentido, fue escuchada la joven (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien previa imposición de la normativa legal y constitucional correspondiente, manifestó no tener nada que declarar.
TERCERO
Escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que la situación jurídica de la joven adulta(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe ser resuelta mediante el decreto de una medida que permita asegurar su presencia en los actos procesales pendientes, particularmente en la audiencia preliminar; siendo que su inasistencia a dicho acto, motivó su declaratoria en estado de rebeldía; por lo que, su comportamiento procesal, y la imperiosa necesidad de llevar a cabo dicho acto, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 617. Evasión
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
Sobre el particular, se observa que frente a la falta de comparecencia de la joven adulta a los llamados de este Tribunal, considerando el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación fiscal, y las diligencias efectuadas por este órgano jurisdiccional para su localización con anterioridad a su declaratoria en estado de rebeldía, lograda su presencia en forma coercitiva, por haberse ejecutado la orden que pesaba en su contra, corresponde a este Juzgado tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, debe garantizarse en forma efectiva la comparecencia de la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al acto procesal pendiente en esta fase intermedia, vale decir, la audiencia preliminar, evitando mayores dilaciones.
Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, siendo que respecto a la medida asegurativa el Ministerio Público requirió el decreto de medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal, y considerando lo expresado por la defensa pública, este Juzgado, actuando conforme a las normas adjetivas especiales, estima pertinente decretar como medida asegurativa del proceso, la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deberá comparecer por ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello con el fin de garantizar la efectiva realización de la audiencia preliminar correspondiente cuya celebración está pendiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, lograda la presencia de la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como quiera que este fue el motivo por el que se emitió la orden de ubicación captura hacia su persona, instruyéndose al respecto a varios cuerpos policiales, se ordena el cese de dicha orden, acordándose oficiar a dichos organismos, participándoles lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, encontrándose presentes en la audiencia oral efectuada los intervinientes del proceso penal, con excepción de la víctima, y estando pendiente en la causa la celebración de la respectiva audiencia preliminar, la misma se fijó para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM), Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar requerida como medida asegurativa para la joven adulta (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); II.- SE DECRETA la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial, de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal; III.- Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).; y IV.- Se ordena el CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA decretada en fecha 20/08/2011, acordándose oficiar en consecuencia al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), informándole lo pertinente.
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