REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Enero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-3683-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en colaboración con la Defensora Pública Especializada N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EURO ISEA ROMERO
ADOLESCENTES ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: EDILFRE CESAR DE LUQUE
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 AM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, en la causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE CESAR DE LUQUE, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ; la Defensora Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en colaboración con la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quienes se encuentran presentes previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con sus representantes legales el ciudadano LUIS RAMON LARIN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.974 y la ciudadana MAYELIS COROMOTO GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.288.832 respectivamente; el Defensor Privado ABOG. EURO ISEA ROMERO, en su condición de defensor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quienes se encuentran presentes previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con sus representantes legales la ciudadana CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.107, la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.669 y la ciudadana MARIA SALVADORA ESPINA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.263. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano EDILFRE CESAR DE LUQUE, quien se encontraba debidamente notificado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83) de la presente causa, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE CESAR DE LUQUE, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día viernes 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, mientras el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE, se encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes los ciudadanos OSCAR ORTEGA y CARLOS ARIAS, por las inmediaciones del semáforo ubicado en vía a la Circunvalación Nº 2 cerca del Liceo “Vicente Lecuna”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues se disponían a repartir mercancía en la Comercial San Miguel, de ese sector, y cuando se estaciona específicamente en el semáforo de la entrada a la Pastora, donde queda la Iglesia San Tarcisio, cruza a la izquierda, y avance un poco cuando salieron del mencionado Liceo Vicente Lecuna, una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, y comienzan a lanzarle una gran cantidad de piedras al camión, logrando partir el vidrio del frente del camión, por lo que el ciudadano víctima detiene el camión, este se apaga y de inmediato se baja, mientras los ayudantes ya se lanzado del camión, y comenzaron a correr los tres con vía hacia el semáforo, tratando de cubrirse para que no los alcanzaran las piedras y al llegar allá logran observar como los estudiantes empezaron a saquear el camión, y como entraban al colegio y algunos volvían a salir, llevando la mercancía que cargaba conformada entre otros productos por refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos en botellas plásticas, refrescos en latas y gatorade, cuando ven que pasan dos motorizados del Cuerpo de Policía del estado Zulia y es cuando los estudiantes al verlos comienzan a meterse para el Colegio y no salen más, por lo que los funcionarios Oficial Jefe Nº 2191 MARCOS PETIT y Oficial Nº 5456 RAQUEL LICONA adscritos a la Estación Policial Coquivacoa de ese Cuerpo Policial que se encontraban de patrullaje motorizado ordinario cuando escuchan por la Central de Comunicaciones que se dirigieran hasta el Liceo Vicente Lecuna donde presuntamente estaban saqueando un camión, observando lo que ocurría, y pidiendo refuerzos, por lo que el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE les manifiesta que momentos antes unos estudiantes habían arremetido contra el camión que conducía logrando apoderarse de mercancía que trasladaba en él por lo que se vieron obligado él y sus ayudantes a correr y cubrirse para resguardar su vida, por lo que ingresan a la institución donde se introdujeron los estudiantes y sostienen entrevista con la Directora del Centro ciudadana NILBA EUNICE PIRELA BRACHO, quien les informa que los dos sub Directores del Liceo ciudadanos EDIXON OCHOA y YANITZA RODRIGUEZ, momentos antes se encontraban haciendo un recorrido ordinario por la instalaciones del plantel y se habían percatado que estaban saqueando un camión de refrescos en la avenida de ese sector y lograron encontrar el primero de los nombrados tres estudiantes que ingresaron abruptamente en un salón de clases con bolsos no permitidos en la institución por no ser transparentes y los mismos presentaban apariencia abultada así mismo como la Sub directora logro observar en otros salones a dos estudiantes más de esa entidad educativa e similares condiciones, por lo que los llevaron a la dirección y se los entregaron a esta, donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos y abrieron los bolsos observando la Directora del plantel que estos contenían un o dos botellas de refrescos, siendo identificados los jóvenes que llevaron a la dirección como NOMBRE OMITIDO, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y su traslado hasta la sede de ese Comando Policial conjuntamente con los objetos incautados”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada antes mencionada de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Jefe MARCOS PETIT, Credencial 2191 y de la Oficial RAQUEL LICONA, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- Juana de Avila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados al momento de cometerse el hecho punible y la recuperación de los objetos robados, así como la participación de estos en el suceso en calidad de coautore, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial MARCOS PETTIT, credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el fondo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados LUIS LARIN, ROGER RODRIGUEZ y RANGEL FERNANDEZ, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Oficial MARCOS PETTIT, credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el fondo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO), ROBERTH DANIEL FUENMAYOR GONZALEZ y ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RAMIREZ, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del funcionario YENFREY GLASGOW, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, y necesaria se demuestra la existencia y características de los objetos recuperados, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del funcionario GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2106, TIPO CASILLERO, COLOR AZUL, AÑO: 2009, PLACA: A07AE1D, y necesaria APRA demostrar la existencia y características del vehículo en el cual se encontraba la mercancía de la empresa PEPSI COLA, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano EDILFRE CESAR D´LUQUE, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ANIBAL RUEDA, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, y es necesaria dado con su declaración como testigo se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano NOLIBET GONZALEZ, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, y es necesaria dado con su declaración como testigo se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana NILBA EUNICE PIRELA BRACHO, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YANITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SANCHEZ, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano EDIXON JESUS OCHOA CASTRO, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, Oficial MARCOS PETTIT, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente para dejar constancia de las características del lugar donde fueron hurtados los objetos propiedad de la víctima, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial MARCOS PETTIT, credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO), ROBERTH DANIEL FUENMAYOR GONZALEZ y ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RAMIREZ, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por parte de estos, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-11-2011, suscrita por el Funcionario YEFRY GLASROW, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Experticia del vehiculo recuperado, de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario GABRIEL MELENDEZ, Experto Profesional, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehiculo : “Marca Freightliner, Modelo M2106, Tipo Casillero, Ano 2009, Placa A07AE1D, Color Azul,...”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehiculo en el cual se encontraban los objetos recuperados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Policial, de fecha 25-11-2011, suscrita por el Oficial Jefe MARCOS PETIT, Credencial 2191 y la Oficial RAQUEL LICONA, Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar laa circunstancias, modo, tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), y necesaria para demostrar la comisión del delito de Aprovechamiento de de Cosas Provenientes del Delito por parte de estos, en calidad de coautores, igualmente se deja constancia de la recuperación del vehículo y los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Nueve (09) botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plástico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3, los cuales son pertinentes para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescente imputado en calidad de coautores, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza solicita la identificación de los adolescentes acusados: 1.- (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-03-1996, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.760.729, soltero, profesión u oficio: estudiante de 8vo grado en el Liceo Dr. Vicente Lecuna, hijo de Marlene Bastidas y Luis lArin, residenciado en: Barrio San Pedro, sector Kennedy II, calle 108, casa N° 47-21, detrás de Víveres D’ Candido, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3297627 / 0426-8637513; 2.- (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-12-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.202.260, soltero, estudiante de 9no grado en el Liceo Dr. Vicente Lecuna, hijo de Yuri Castaño y Christian Plaza, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, avenida 61 entre calle 1 y 2, casa N° 98D-80, en frente de la fábrica de pérgolas PREMARCA, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3.- (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-08-1997, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.857.849, soltero, profesión u oficio: estudiante de 8vo grado en el Liceo Dr. Vicente Lecuna, hijo de Richard Villasmil y María Rmírez, residenciado en: Barrio Jorge Hernández, avenida 95E, casa N° 57-35, detrás de la Iglesia San Tarcisio, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7879085 / 0416-9693266; 4.- (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-09-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.458.906, soltero, profesión u oficio: estudinte de 5to año de Bachillerato en el Liceo Dr. Vicente Lecuna, hijo de Roger Rodríguez y María Espina, residenciado en: Parcelamiento El Parque, calle 95D, casa N° 67-158, como a dos metros queda una panadería, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 5.- (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1996, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.845.334, soltero, profesión u oficio: estudiante de 9no grado del Liceo Dr. Vicente Lecuna, hijo de Angel Fuenmayor y Mayelis González, residenciado en: Barrio Las Trinitarias, calle 98D, casa N° 77-18, a una cuadra de una Iglesia Pentecostal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, tele´fono: 0416-0652722. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Revisada la causa con mis defendidos y habiéndole explicado todas las alternativas procesales aplicables a la presente audiencia, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra para que realicen su manifestación de voluntades y se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de ley, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. EURO ISEA ROMERO, en su carácter de Defensor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, imputados por el Ministerio Público, por lo tanto pido que sean escuchados y verificada esta situación se proceda a imponer la sanción correspondiente a la acusación fiscal, pero solicito se tomen en cuenta las rebajas de ley correspondientes, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE CESAR DE LUQUE. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por los adolescentes acusados, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que estos justiciables han manifestado en forma oral que se encuentran activos en el área educativa, quienes en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que es el trabajo y la educación, y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a estos adolescntes la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transita, el trabajo como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son Venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de sus vidas, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los adolescentes acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de los justiciables, con vista la solicitud de la defensa pública y privada, y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica a la Juez en el termino de la rebaja a aplicar, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por estos adolescentes libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la joven posee apoyo familiar, ha asumido éstos jóvenes que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que estos justiciables debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, es el trabajo, así lo ha entendido este justiciable, así lo asumió nos demostró cambio en su conducta, y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éstos justiciables traspasaron los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos jóvenes, que en este caso se ve atenuada, pero que si estos jóvenes desatienden la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también estos jóvenes tienen derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criados en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver estos justiciables llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con la sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado a ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, dicho esto, y oída la solicitud de las partes, por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO); 2.- (NOMBRE OMITIDO); 3.- (NOMBRE OMITIDO); 4.- (NOMBRE OMITIDO) y 5.- (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE CESAR DE LUQUE, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 03 al 07, las cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Jefe MARCOS PETIT, Credencial 2191 y de la Oficial RAQUEL LICONA, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- Juana de Avila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados al momento de cometerse el hecho punible y la recuperación de los objetos robados, así como la participación de estos en el suceso en calidad de coautore, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial MARCOS PETTIT, credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el fondo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados LUIS LARIN, ROGER RODRIGUEZ y RANGEL FERNANDEZ, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Oficial MARCOS PETTIT, credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el fondo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO), ROBERTH DANIEL FUENMAYOR GONZALEZ y ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RAMIREZ, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del funcionario YENFREY GLASGOW, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, y necesaria se demuestra la existencia y características de los objetos recuperados, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del funcionario GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2106, TIPO CASILLERO, COLOR AZUL, AÑO: 2009, PLACA: A07AE1D, y necesaria APRA demostrar la existencia y características del vehículo en el cual se encontraba la mercancía de la empresa PEPSI COLA, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano EDILFRE CESAR D´LUQUE, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ANIBAL RUEDA, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, y es necesaria dado con su declaración como testigo se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano NOLIBET GONZALEZ, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, y es necesaria dado con su declaración como testigo se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana NILBA EUNICE PIRELA BRACHO, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YANITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SANCHEZ, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano EDIXON JESUS OCHOA CASTRO, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes imputados en el suceso. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, Oficial MARCOS PETTIT, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente para dejar constancia de las características del lugar donde fueron hurtados los objetos propiedad de la víctima, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial MARCOS PETTIT, credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital María Rafols, jurisdicción Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO), , así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por parte de estos, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-11-2011, suscrita por el Funcionario YEFRY GLASROW, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Experticia del vehiculo recuperado, de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario GABRIEL MELENDEZ, Experto Profesional, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehiculo : “Marca Freightliner, Modelo M2106, Tipo Casillero, Ano 2009, Placa A07AE1D, Color Azul,...”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehiculo en el cual se encontraban los objetos recuperados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Policial, de fecha 25-11-2011, suscrita por el Oficial Jefe MARCOS PETIT, Credencial 2191 y la Oficial RAQUEL LICONA, Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar laa circunstancias, modo, tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), y necesaria para demostrar la comisión del delito de Aprovechamiento de de Cosas Provenientes del Delito por parte de estos, en calidad de coautores, igualmente se deja constancia de la recuperación del vehículo y los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Nueve (09) botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plástico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3, los cuales son pertinentes para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescente imputado en calidad de coautores, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO); por considerarlos COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE CESAR DE LUQUE. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra del ciudadano EDILFRE CESAR DE LUQUE, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de estudio o trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas de forma SUCESIVA por la joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2011, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las Doce y treinta del mediodía (12:30 M.). La presente Resolución se registró bajo el N° 040-12. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,




DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL ESPECIALIZADA N° 37,



ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ


LA DEFENSORA PÚBLICO N° 06,



ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL DEFENSOR PRIVADO,



ABOG. EURO ISEA ROMERO

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES,



(NOMBRE OMITIDO)

LUIS RAMON LARIN DIAZ


(NOMBRE OMITIDO)


CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ


(NOMBRE OMITIDO)

MARIA OMAIRA RAMIREZ


(NOMBRE OMITIDO)


MARIA SALVADORA ESPINA DE RODRIGUEZ


(NOMBRE OMITIDO)


MAYELIS COROMOTO GONZALEZ BRACHO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ