REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 25 DE ENERO DE 2012
201º y 152º
Causa No.2C-3443-11
Decisión No. 01-2012
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa seguida a la adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455º en concordancia con el artículo 83º ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante del Fiscalía Especializado N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública Especializada N° 07 ABOG. KIZZY BERRUETA, en su condición de defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra presente previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana JUDITH MARGARITA MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 5.799.832, en su condición de representante legal del imputado CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se deja constancia que la Secretaria de este Despacho, se comunico vía telefónica con el ciudadano Jhonny Aponte, quien se identifico como esposo de la ciudadana victima, por lo cual se procedió a Notificarlos del Presente acto para ser celebrado el día de hoy.
PUNTO PREVIO:
Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la defensora Pública No. 04 ABOG. KARLA ANDRADE, en su condición del defensora del Joven Adulto Imputado ENDRY JOSE PIRELA, de quien se evidencia su inasistencia, y a quien se le fue librada boleta de notificación con la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de las mismas, observando diferimientos de esta audiencia por inasistencia del adolescente en varias oportunidades. Ahora bien, vista la inasistencia del adolescente ENDRY JOSE PIRELA en donde se le fue librada boleta de notificación en varias oportunidades, aun cuando este conoce del presente asunto, notificado como ha sido el justiciable ENDRY JOSE PIRELA tal como se desprende de la causa, este Tribunal presente como se encuentra el adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, ha de proceder como lo pauta el articulo 74.4 del Código Orgánica Procesal Penal, en aras de la celeridad procesal, y de darle respuesta oportuna al adolescente que si se encuentra en sede, es por lo que se divide la causa y se compulsara en relación al adolescente ausente ENDRY JOSE PIRELA una vez que este se de por notificado se continuara en compulsa su asunto. Así se decide.-
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Procedo a formalizar Escrito acusatorio en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455º en concordancia con el artículo 83º ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ. Se admiten las Declaración del funcionario S/2. BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNALDO, Experto adscrito al Departamento de Físico del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CO-LC-LR3-DF-0366. Quien Practico Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento. Este Testimonio es PERTINENTE por cuanto fue este funcionario quien realiza la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial en manos del imputado de autos y sus compañeros y NECESARIA: pues su exposición, junto con la presentación que se le haga del físico de la experticia, podrá evidenciar ante el tribunal de juicio respectivo, las características de los objetos despojados a la víctima, permitiendo ofrecer a partir de su contenido una estimación del daño material ocasionado, y al valorarse con el dicho del denunciante y con el acta policial, se alinean todos estos elementos para evidenciar la existencia del hecho y la participación del adolescente en el mismo. Declaración testimonial por separado de los funcionarios S2 CAÑIZALEZ GONZALEZ YANMAR Y S2 LABRADOR GONZALEZ YHONNATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben. ACTA POLICIAL, Nro. CR3.D35.1RA.CIA.-SIP 245 de fecha 21 de abril del 2011, realizando reseñas fotográficas del sitio de suceso y de la mercancía retenida y dejan constancia de la diligencia policial, realizada, de la aprehensión del adolescentes CONFIDENCIALIDAD de cómo, donde de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que al tener conocimiento del hecho mediante la indicación del denunciante, proceden a realizar el respectivo procedimiento policial, la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos objeto del robo y NECESARIOS a objeto que los funcionarios actuantes expongan ante el tribunal de juicio respectivo, sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueran aprehendidos los imputados de autos, la evidencia incautada, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe del hecho lo que se demuestra el compromiso de la responsabilidad penal. Declaración testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZÁLEZ, de 20 años de edad, quien suscribió. DENUNCIA NARRATIVA de fecha 21 de Junio de 2011, en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos en su contra imputados al adolescente, y NECESARIA para determinar la existencia del hecho que ha dado origen a la investigación, los detalles de los que se evidencia la conducta típica y antijurídica del adolescente y la relación que tiene con el hecho punible que se le imputa. Unido al resto de los medios de prueba demostrarán ante el Tribunal de Juicio respectivo, la participación criminal del adolescente en el hecho. Declaración testimonial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA. Quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Mayo del 2011, en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto es víctima de los hechos al ser directamente ofendida por el hecho atribuido al adolescente y declarará sobre su conocimiento de cómo sucedieron. Además es la propietaria de los objetos despojados y dará una referencia acerca de los daños ocasionados por la acción criminal que le perjudicó materialmente y NECESARIA pues su dicho refuerza sin dudas los otros elementos probatorios, al ser valorados junto a ellos, y al señalar lo observado por ella en su venta, la violencia reflejada en sus cerrojos y protección del local y las características de lo despojado. Unido al resto de los medios de prueba demostrarán ante el Tribunal de Juicio respectivo, la participación criminal del adolescente en el hecho.Declaración testimonial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA PEREZ quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril del 2011, dejando por escrito los hechos ocurridos en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto fue testigo de la incautación por parte de los funcionarios actuantes de la mercancía sustraída por el adolescente junto a los otros sujetos y NECESARIA para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, ya que al ser valorado por el tribunal de juicio respectivo, se demostrará con este elemento, como existe relación directa entre el apoderamiento mediante amenazas de los objetos y el tenerlo en su poder evidenciándose su participación en el hecho punible. Declaración testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ GONZALEZ quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril del 2011, dejando por escrito los hechos ocurridos en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto fue testigo de la incautación por parte de los funcionarios actuantes de la mercancía sustraída por el adolescente junto a los otros sujetos y NECESARIA para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, ya que al ser valorado por el tribunal de juicio respectivo, se demostrará con este elemento, como existe relación directa entre el apoderamiento mediante amenazas de los objetos y el tenerlo en su poder evidenciándose su participación en el hecho punible. ACTA POLICIAL, Nro. CR3.D35.1RA.CIA.-SIP 245 de fecha 21 de abril del 2011, suscrita por los oficiales S2 CAÑIZALEZ GONZALEZ YANMAR Y S2 LABRADOR GONZALEZ YHONNATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Este elemento probatorio es PERTINENTE ya que se trata del acta donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las actuaciones realzadas una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, logrando la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos propiedad de la víctima y NECESARIA a los fines de que junto al testimonio de quienes la suscriben se describan las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescentes y las actuaciones que se realizaron como consecuencia del hecho delictivo y demostrar así ante el tribunal de juicio respectivo la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha Maracaibo, 12 de mayo de 2011, Nro. CO-LC-LR3-DF-0366, Suscrita por el funcionario S/2. BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNALDO, Experto adscrito al Departamento de Físico del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este elemento probatorio es PERTINENTE ya que se trata de la experticia que se realizó sobre las evidencias de las cuales fue despojada la víctima y recuperado en poder del adolescente y los otros sujetos gracias a la actuación policial y NECESARIA, ya que a través de ella valorado junto al testimonio de quien la suscribe, se evidenciará las características de los objetos celular despojado y al tenerse junto con la valoración que se haga del resto de los elementos de prueba, testimonios y actuaciones practicadas, se evidenciará la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. RESEÑA FOTOGRÁFICA, del sitio de suceso y de la mercancía retenida de fecha Maracaibo, 21 de abril del 2011, en la cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar de la comisión del delito por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD. Es PERTINENTE ya que se trata una actuación que deja constancia del lugar de la comisión del delito los signos de violencia realizados por el adolescente y los otros sujetos para la comisión del hecho punible y NECESARIA pues junto con los demás elementos probatorios y la exposición en juicio de quienes la practicaron se demostrará la existencia del hecho y la participación del adolescente en el hecho punible.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
CONFIDENCIALIDAD
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
NARRAR LOS HECHOS:
La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, Nro. CR3.D35.1RA.CIA.-SIP 245 de fecha 21 de abril del 2011, suscrita por los oficiales S2 CAÑIZALEZ GONZALEZ YANMAR Y S2 LABRADOR GONZALEZ YHONNATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 08:50 horas se elabora y deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma siendo las 05:00 horas, salimos de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo las 06:00 encontrándonos en la Av. 2 del Milagro frente al Banco Provincial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, nos pidió ayuda un ciudadano manifestando ser el vigilante del Mercado San Sebastián quien nos informo de que había sido sometido por tres ciudadanos los cuales vestían Jean, franela roja, marrón con rayas y azul con rayas, posteriormente ingresaron a uno de los locales de manera violenta llevándose parte de la mercancía existente, que a la vez nos informo que dichos ciudadanos tomaron dirección hacia la Avenida Libertador, los mismos se dirigían a pie con la mercancía en una caja de cartón y unos bolsos artesanales, procedimos a dirigirnos al sitio del robo encontrando el local Nro. 26 abierto (con la santa maría a la mitad y observando los candados violentados), seguidamente nos dirigimos a la Av. 100 Libertado frente al Malecón diagonal al muelle lacustre de las lanchas que van hacia los puertos de Altagracia, observamos a tres (03) personas con las características antes mencionadas y dicha mercancía, inmediatamente fueron impuestos verbalmente de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, identificando al ciudadano CONFIDENCIALIDAD Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.145.672, menor de edad, en compañía de dos adultos RAÚL DAVID PEÑA Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.210, y JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO indocumentado, en compañía del menor de edad luego se procedió a trasladarlo a este Comando, donde se elabora la ficha de datos filiatorios y es elaborada por escrito el acta de imposición de derechos la cual suscribió conforme, se procedió a NOTIFICARLE vía telefónica a la Dr. FREDDY OCHOA fiscal 31. Así mismo se le indico que referido ciudadano es remitido al alguacilazgo, mediante Oficio NRO. CR3.D35.1RA.CIA.-SIP 7 a orden del Ministerio Público para su presentación y traslado hasta referido tribunal, por ser el órgano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso, Es todo cuanto nos corresponde informar al respecto, y se culminada la presente acta a las 11:00 de esta misma fecha se termino, se leyó y conforme firma.” Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, las evidencias incautadas, lo cual hace denota su participación en la comisión del hecho imputado.
2. Por el contenido de la DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano: LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZÁLEZ, de 20 años de edad, en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Bueno como a las (4:30 AM) de la mañana de hoy vi a un persona intentando abrir el candado que estaba colocado en una santa maría del local 26 del Mercado San Sebastián, el cual yo estoy vigilando, yo le hice señas que se saliera I se salió y como a las (6:00 AM) regreso con dos personas más, me preguntaron si yo trabajaba ahí, yo les dije que sí, me quede hablando un uno de ellos, quien me dijo que me quedara quieto que no me fuera de ahí, que no buscara la muerte, y los dos se fueron de nuevo al local para abrirlo, como a los 5 minutos regreso uno de ellos llamando al que estaba conmigo ellos se fueron y yo me pude ir para la gaceta oficial de la policía de Maracaibo para buscar mi bolso, después fui para el donde el fiscal de los buces de San Jacinto, le comente que habían robado el Mercado, el me dijo que fuera al comando para que me ayudaran, en seguida vi una patrulla de la Guardia Nacional, pare la patrulla y les dije que había robado el Local donde estoy trabajado, yo me fui con la patrulla para decirles donde habían robado pero no encontramos a las personas solo vimos la santa maría levantada, yo me quede el local mientras, le patrulla daba una vuelta a ver si estaban por los alrededores, como a los 10 minutos regresaron y me peguntaron si las personas que detuvieron eran los que habían robado el local y le dije que si eran ellos, luego me trajeron al comando para formular una denuncia. es todo. Seguidamente fueron realizadas una series de preguntas de la siguiente manera: PREGUNTADO Diga el Denunciante, día, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su denuncia CONTESTADO El día de hoy Jueves 21 de Abril del presente año a las 06:00 de la mañana aproximadamente, en la Avenida 2 el Milagro, frente al Banco Provincial en el Mercado San Sebastián Local 26, municipio Maracaibo del estado Zulia. PREGUNTADO Diga el Denunciante, como se entero que el local del Mercado San Sebastián donde usted labora lo habían robado. CONTESTADO Porque vi una persona intentando abrir el candado. PREGUNTADO Diga el Denunciante, si le dio parte a las autoridades de seguridad del robo perpetuado en el local del Mercado San Sebastián CONTESTADO Si yo vi una patrulla de la Guardia Nacional y les dije sobre el robo. PREGUNTADO Diga el Denunciante, que acciones tomo la Guardia Nacional con respecto al robo perpetuado en el local del Mercado San Sebastián. CONTESTADO Bueno ellos estuvieron en el Mercado San Sebastián el local 26 vieron por donde se habían metido los ladrones, como no encontraron a nadie fueron a dar una vuelta a ver si estaban por ahí cerca. PREGUNTADO Diga el denunciante, cuales fueron los daños materiales que sufrió el local del Mercado San Sebastián debido al robo ocasionado por unos antisociales. CONTESTADO dañaron el candado y se llevaron (08) hamacas, (03) bolsos y (39) piezas artesanales. PREGUNTADO Diga el denunciante, si tiene algo que agregar a esta denuncia. CONTESTADO No, es todo lo que tengo que decir. Es todo termino se leyó y encontrándola conforme firman. Este elemento de convicción tiene su utilidad en el proceso y en la acusación, puesto que en ella se describe por parte de la víctima y denunciante las características del hecho que han llevado a la calificación jurídica y a su vez, expresa con detalle la participación del adolescente en el hecho constituyendo un elemento que compromete su responsabilidad penal al apreciarse juntamente con los demás elementos de convicción.
3. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril del 2011, suscita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA PEREZ, en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “Yo venía por la avenida libertador con un amigo cuando vi a una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba deteniendo a tres ciudadanos, un efectivo me llamo para presenciar el chequeo corporal de los tres (03) ciudadanos y servir de testigo en el procedimiento, observe que tenían unas hamacas, unos bolsos tejidos, y una caja de cartón, seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevisto lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrados por usted. CONTESTO. Av. 100 Libertado frente al Malecón diagonal al muelle lacustre de las lanchas que van hacia los puertos de Altagracia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como a las 06:30 de la mañana del día 21 de Abril del 2011. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el entrevisto, en compañía de quien se encontraba usted, para el momento que pudo ver al cuando la comisión de la Guardia Nacional efectuó la revisión de los ciudadanos. CONTESTO: Me encontraba con un amigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevisto, que pudo observar cuando un Guardia Nacional reviso a los ciudadanos. CONTESTO: pude ver que tenían unas hamacas, unos bolsos tejidos, y una caja de cartón. CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevisto, si tiene algo m que decir. CONTESTO. No. Es todo terminó, se Leyó y encontrándola conforme firma”. Por el contenido del acta de entrevista, el ciudadano relata como sucedieron los hechos y así demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto de allí la importancia y relevancia de este elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos y evidenciar la participación del adolescente imputado al valorarlo junto a la denuncia los demás testimonios, el acta policial y los demás elementos de convicción.
4. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril del 2011, suscita en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ GONZALEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “Yo venía por la avenida libertador con un amigo cuando vi a una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba deteniendo a tres ciudadanos, un efectivo me llamo para presenciar el chequeo corporal de los tres (03) ciudadanos y servir de testigo en el procedimiento, observe que tenían unas hamacas, unos bolsos tejidos, y una caja de cartón, seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevisto lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrados por usted. CONTESTO. Av. 100 Libertado frente al Malecón diagonal al muelle lacustre de las lanchas que van hacia los puertos de Altagracia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como a las 06:30 de la mañana del día 21 de Abril del 2011. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el entrevisto, en compañía de quien se encontraba usted, para el momento que pudo ver al cuando la comisión de la Guardia Nacional efectuó la revisión de los ciudadanos. CONTESTO: Me encontraba con un amigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevisto, que pudo observar cuando un Guardia Nacional reviso a los ciudadanos. CONTESTO: pude ver que tenían unas hamacas, unos bolsos tejidos, y una caja de cartón. CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevisto, si tiene algo más que decir. CONTESTO. No. Es todo terminó, se Leyó y encontrándola conforme firma. Por el contenido del acta de entrevista, el ciudadano relata como sucedieron los hechos y así demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto de allí la importancia y relevancia de este elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos y evidenciar la participación del adolescente imputado al valorarlo junto a la denuncia, los demás testimonios, el acta policial y los demás elementos de convicción.
5. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril del 2011, suscrita por la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA, en la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “Vengo porque fui citada por la Guardia Nacional en calidad de testigos, sobre el robo en el cual fuimos víctima’ en nuestro negocio ubicado en el Mercado Artesanal San Sebastián, local Nro. 26, en la ciudad de Maracaibo, hecho ocurrido el a las cuatro y media de la mañana aproximadamente por personas desconocidas, quienes fueron detenidos por una Comisión de la Guardia Nacional y en donde lograron recuperar lo robado de el negocio, descrito de la siguiente forma: Ocho hamacas artesanales, Tres bolsos tejidos y Treinta nueve piezas variadas, de los daños causados al local está el candados de la santa maría, cuya de Ochenta y seis bolívares y de un estimado de los robado en mercancía asciende a Cuatro mil bolívares”. Es todo. Seguidamente la entrevistada es interrogado de la siguiente manera. PREGUNTA: Diga Usted ¿día. fecha. Hora y lugar de los hechos que acaba de narra en su entrevista? CONTESTO: Eso fue el jueves 21 de abril del año en curso en el local nro. 26 del mercado artesanal San Sebastián, y serian como a las Cuarto y media de la mañana, pero ‘en si robaron como a las seis”. PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento que ocurría este delito en ese local? CONTESTO: “El Vigilante de nombre Luís Adalberto González”. PREGUNTA: Diga Usted, ¿este ciudadano trabaja en alguna compañía de vigilancia? CONTESTO: “No él trabaja independiente” PREGUNTA: Diga Usted, ¿propiedad de quién de quien es este local donde fue objeto del robo? CONTESTO: “Nosotros estamos alquilados en ese local”. PREGUNTA Diga Usted, ¿Cuántas personas son propietarias de esta mercancía robada? CONTESTO: “Mi esposo y Yo, pero el no pudo venir ya que está de viaje”. PREGUNTA: Diga Usted, ¿han sufrido robos de esta manera en otras oportunidades? CONTESTO: Primera vez, pero en otros locales si han robado de esta manera” PREGUNTA: Diga Usted, ¿Tiene algo más que agregar a su exposición? CONTESTO: No nada más”. Se termino, se leyó y conformes firman. Por el contenido del acta de entrevista, la ciudadana relata como sucedieron los hechos que dan origen a esta causa, y relata los objetos de los que se apoderó el adolescente junto a sus compañeros, se acredita la propiedad de los mismos. Estriba su relevancia en la investigación cuando lo apreciamos con el resto de los elementos de convicción, es decir, con lo narrado en la denuncia que denota la acción de los sujetos activos, y la actuación de los funcionarios policiales que les aprehenden con la mercancía que le pertenece a esta ciudadana, desprendiéndose que la misma no convino en la sustracción de la mercancía por parte de los imputados incluido el adolescente, por lo que se representa en su contenido la materialización de la calificación jurídica dada al hecho y la demostración de la participación del adolescente.
6. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, CO-LC-LR3-DF-0366 de fecha Maracaibo, 12 de Mayo de 2011, Suscrita por el funcionario S/2. BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNALDO, Experto adscrito al Departamento de Físico del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana, designado para practicar experticia de reconocimiento técnico, quien deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCION: Las Evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en colores blanco, negro, rojo, amarillo, azul y verde, dicha evidencia se encuentra en regular esta de conservación. 2.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon de colores verde, morado y amarillo dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en colores verde, morado, marrón, rojo, negro y blanco, dicha evidencia se encuentra en regular estado conservación. 4.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en colores verde, blanco, azul y naranja, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 5.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en colores blanco, amarillo, azul, rojo, negro y marrón, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 6.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en colores blanco, amarillo, azul, rojo, negro y marrón, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 7.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en color beige, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 8.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas hamacas, confeccionada de nailon en color morado, azul, negro, rojo, amarillo y blanco, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 9.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas bolso, confeccionada de nailon en color gris, negro y blanco, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 10.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas bolso, confeccionada en nailon en color amarillo, verde, azul, rojo y negro, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 11.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas bolso, confeccionada en nailon en color gris, negro y blanco, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Nueve (09) piezas artesanales de las comúnmente llamadas anillo, confeccionada en material sintético, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 13.- Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas llavero elaborado en cuero de color marrón posee un aro elaborado en metal, se observa una imagen alusiva a una efigie religiosa, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 14.- siete (07) pieza artesanal elaborada en madera, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 15.- Once (11) pieza artesanal de las comúnmente llamadas collar, elaborada en material sintético dichas evidencias se encuentran en regular estado de conservación. 16.- Once (11) pieza artesanal de las comúnmente llamadas pulsera, elaborada en material sintético, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado a la evidencia recibida y resultados particulares obtenidos, puedo concluir que: La evidencia recibida para el estudio técnico corresponde, a las descritas en el punto III del presente dictamen pericial y signado con los numerales del 1 al 16. Con lo anterior expuesto doy por concluidas mis actuaciones técnicas y cumplo con remitir el material recibido, conjuntamente con el presente Dictamen pericial, el cual consta de tres (03) folios útiles. Esta Experticia adminiculada con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el adolescente imputado de autos, toda vez que dichos artículos incautados en poder del adolescente y sus compañeros coautores todos del hecho, fueron reconocidos por la víctima como de su pertenencia del cual fue despojada lo que conllevó a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la detención en flagrancia del imputado en mención. Esta experticia describe las evidencias físicas y su valor. Puede estimarse a través de ella el daño ocasionado a su propietaria, por lo que no existe duda alguna al apreciarla en conjunto con los demás elementos de convicción que el adolescente perpetró el delito señalado expresamente por la víctima, siendo estas las evidencias físicas o materiales un medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescentes CONFIDENCIALIDAD en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA y LUÍS ADALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
La calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por el denunciante LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZÁLEZ quien se encontraba presente en el momento de los hechos por laborar como vigilante de los locales, pues manifiesta que con el uso de amenazas ejercidas por los jóvenes en su contra incluido el adolescente imputado, lo constriñeron y sometieron para permitir y tolerar que ellos se apoderasen de los objetos propiedad de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS, existiendo un maridaje entre los actos realizados por el adolescente y sus acompañantes con cada uno de los elementos del tipo penal del robo, recogido en el artículo 455 ejusdem, sin que se evidencia que hayan concurrido alguna de las circunstancias calificantes del robo contenidas en el artículo 458 ibidem. Participando el adolescente de forma directa y activa con dominio del hecho en forma principal, pues al haber llegado los sujetos activos al lugar de los hechos y abordar al vigilante, uno de ellos retornando incluso por segunda vez, denota el conocimiento que tenían de que en el sitio se encontraba esta víctima y cual era su trabajo y en consecuencia al tener en mente tal escenario, retornan abordándole, lo que hace considerar a quien suscribe que ya existía entre ellos una función especial de lo que haría cada uno para poder apoderarse de la mercancía, salvando el obstáculo que para ellos significaría la presencia del celador. En consecuencia ese fraccionamiento de la acción constitutiva del robo realizada por ellos y ya lo ha dicho denunciante, que recibió amenazas de los ciudadanos que le abordaron, quedándose incluso con un de ellos quien se las reiteraba las amenazas y posteriormente se apoderan de los objetos no pudiendo reaccionar e impedir el robo por las amenazas a las que estaba sometido, conllevan a la consideración de una participación como coautor del adolescente de auto junto con los otros sujetos partícipes del acto delictivo.
Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
E el artículo 83º del Código Penal:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado quien dice ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes por la comisión del delito que se le imputa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta a la adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Pública Especializada ABOG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “ Esta defensa este de acuerdo con el cambio de calificación y con sanción aplicada, habiéndole explicado suficientemente a mi defendido, previo a la presente audiencia las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la figura de la admisión de los hechos, esta me manifestó que de manera libre, voluntaria y sin apremio admite los hechos, objeto de la acusación, razón por la cual solicito se le seda la palabra a mi defendido para que esta manifieste su voluntad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455º en concordancia con el artículo 83º ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455º en concordancia con el artículo 83º ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ.
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.
Tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos el día veintiuno de abril del año dos mil once, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZÁLEZ laborando como vigilante en el mercado San Sebastián, ubicado en la avenida 2 el Milagro, específicamente frente al Banco Provincial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando observó a una persona desconocida que intentaba abrir el candado que estaba colocado en la Santa María del local N° 26 del mercado San Sebastián y le indica a esta persona mediante señas que se saliera del local acatando la misma, luego aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, regresó el ciudadano en compañía de otras dos personas, siendo uno de ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad, quienes mediante amenazas de muerte someten al vigilante del Mercado San Sebastián y proceden a violentar los candados del local N° 26, donde ingresan, logrando apoderarse del local ocho (08) piezas artesanales de las comúnmente llamadas Hamacas, tres (03) piezas artesanales de las comúnmente llamadas bolsos, Nueve (09) Piezas artesanales de las comúnmente llamadas anillos, Una (01) pieza artesanal de las comúnmente llamadas llavero, Una (01) pieza artesanal elaborada en madera, Once (11) piezas artesanales de las comúnmente llamadas collar y Once (11) piezas artesanales de las comúnmente llamadas pulseras, seguidamente el ciudadano LUIS ADALBERTO GONZALEZ logra salir del Mercado San Sebastián en busca de ayuda y observa que pasan por el sitio funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladan en un vehículo patrulla y les informa lo que sucedió, optando los funcionarios por dirigirse al local Nº 26 del mercado San Sebastián donde observaron que la Santa María del local se encontraba violentada, por lo cuales salieron en busca de los sujetos descritos por el denunciante, logrando observar a tres (03) ciudadanos con las características que aportó el ciudadano Luís Adalberto González, quienes se encontraban en la Avenida 100 Libertador frente al Malecón, diagonal al muelle lacustre, dichos ciudadanos tenían en su poder los objetos sustraídos del Local N° 26 del Mercado San Sebastián, entre los ciudadanos se encontraba el adolescente CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, por tal motivo procedieron a detener preventivamente al adolescente y sus acompañantes, de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción que ya fueron explanados, habiendo estimado de esta forma este Tribunal los medios de prueba y en base a que no se ha observado la narración que hacen los testigos por no presenciar el contradictorio de estas pruebas, por que no estamos en funciones de juicio, aunado estas pruebas con los resultados de las experticias realizadas a las lesiones que presento la niña en su cuerpo en la investigación que determinan el tipo penal por el cual están siendo acusada esta justiciable.- Así se apareció.- Así se interpreta.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estar en fase de juicio.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
Admisión de los hechos — art. 376 del copp — características
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior Sección Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.- Así se interpreto.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del joven CONFIDENCIALIDAD venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.145.672, por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455º en concordancia con el artículo 83º ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, SEGUNDO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, reproducidas todas en esta sentencia.- TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículo 455º en concordancia con el artículo 83º ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS TORREALBA Y LUIS ADALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente CONFIDENCIALIDAD al momento de cometer el hecho punible tenía 16años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de trabajo y de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche, si no es por motivos justificados fehacientemente. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos involucrando a la familia, que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas por el joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tuvo que realizar otros actos razón por la cual se acogió al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual el extenso de la sentencia se publica en el día de hoy. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley- ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 01-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-
María Chourio.-
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