REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Enero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-3654-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO, en colaboración con la Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: MARIA AGUSTINA RINCON PAZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012), siendo las Doce del mediodía (12:00 M.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA; la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en sustitución de la Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encuentra presente, se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente la ciudadana JUDITH COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.581, quien quedó debidamente notificada de la celebración de la presente Audiencia, el día 10-01-2012, tal y como se evidencia en el folio setenta y ocho (78) de la causa. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana víctima MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, quien realizó llamada telefónica a este Tribunal, informando que recibió la boleta de notificación el día de hoy, pero que de igual forma no podía asistir al acto. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de la presente causa, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, ambos cometidos en perjuicio de MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, se desplazaba en su bicicleta por la Estación de Servicio “Amalia” ubicada en la Concepción, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Gilberto Parra, la ciudadana víctima de inmediato se cae de la bicicleta, en ese instante el ciudadano Gilberto Parra, toma la bicicleta y saca un arma blanca tipo cuchillo, que le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediendo el ciudadano adulto a llevarse la bicicleta, mientras el adolescente imputado le manifiesta a la víctima que camine porque sino la mataría, en vista que la víctima MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, no quería caminar éste adolescente procede a llevarla a empujones, amenazándola de muerte con el arma blanca para el monte, al llegar el adolescente le dice que se quite la vestimenta, negándose en todo momento la ciudadana víctima a realizar lo exigido por este, pero en vista que estaba siendo amenazada con un cuchillo intentándola cortar, es cuando procede el adolescente ENDER ANTONIO RINCON PAZ, a tomarla por el cuello, le quitó la ropa, le coloco la blusa en la cara, para que no lo observara, y procedió a violarla penetrándola con su pene en su vagina, mientras le pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello ocasionándole lesiones, posterior a ello luego de violarla la amenaza de muerte, manifestándole que él la conocía y sabía donde vivía y donde estudiaba que no se fuera a levantar porque la apuñaleaba, manifestándole la ciudadana víctima que se llevara la ropa y el celular pero que no le hiciera nada llevándose el adolescente ENDER ANTONIO RINCON PAZ su teléfono celular, marca ZTE, color verde, huyendo del lugar, con el ciudadano adulto Gilberto Parra, quién se encontraba vigilante que nadie se acercara al lugar donde se encontraba el adolescente con la ciudadana víctima, de inmediato la ciudadana víctima MARIA AGUSTINA RINCON PAZ se vistió y se fue para su casa encontrándose en el camino a su tía de nombre ROSINA GONZALEZ, a quién le contó lo sucedido, luego al llegar a su residencia y ella para la suya encontrándose con su hermano CARLOS ALFREDO a quién le pide que llame a su prima ROGELIA GONZALEZ PAZ y cuando ésta llega le cuenta lo ocurrido por lo que su prima va y le informa a su mama y se trasladan al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo atendida por el S/AYU EDGAR MOLERO MOLERO y SM2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivos militares adscrito a ese Destacamento, procediendo a constituirse en comisión con destino a la Estación de Servicio Amalia, Barrio Chicho Troconis, calle principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, específicamente diagonal al poste de alumbrado público N° 1B06A11, lugar por el cual transitaban ambos ciudadanos, siendo señalados por la ciudadana víctima como los autores del hechos, razón por la cual los mencionados efectivos proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Gilberto Parra, y su traslados a la sede de ese Organismo Castrense”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos arriba señalados. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial del S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, y es necesaria ya que con estas se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso en calidad de el autor de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, la cual es pertinente ya que la misma practica Examen Médico Legal a la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, y necesaria a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así también para comprobar la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en calidad de autor, en la persona de la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivo militar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que los mismos practican el Acta de Inspección Técnica en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprensión policial del adolescente imputado y del ciudadano adulto Gilberto Parra, así como de la comisión del delito de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) ven perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivo militar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que los mismos practican el Acta de Inspección Técnica en el Sector Paraguachón II, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la comisión del delito de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) ven perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Experticia de Reconocimiento a: 1.- un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, 2.- un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, quien puede ser ubicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en su persona y, necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de dichos delitos en calidad de autor. 2. Declaración Testimonial de la ciudadana ROGELIA GONZALEZ PAZ, quien puede ser ubicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ y, necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de dichos delitos en calidad de autor. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto Gilberto Parra, y necesaria, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, el cual es necesario para demostrar las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, y necesaria, para comprobar la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en calidad de coautores, en la persona de la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 4.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características de la vestimenta que portaba la ciudadana víctima al momento de ocurrir los hechos ocurridos, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, suscrita por el S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Gilberto Parra, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Jueza de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.249.094, fecha de nacimiento 12/12/1993, hijo de Salvador Bracho y Yudith Bracho, residenciado en: el Sector Las Amalias en la Segunda Calle al Frente de la Panadería Don Juan, Casa Número 128 en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le conceda el derecho de palabra y luego se me otorgue el mismo nuevamente, es todo”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en autos, por su participación en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, ambos cometidos en perjuicio de MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, imputados por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público, la cual se tiene reproducida en este acto. Se le pregunta al imputado de autos si ha entendido el hecho por el cual el Ministerio Público lo ha acusado, a lo cual contestó que: “SI ADMITO LOS HECHOS”, seguidamente la Jueza, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, seguidamente la Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste que SI. Se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos, solicito al tribunal se proceda a realizar la rebaja correspondiente y sea tomada en cuanta la atenuante a su favor el hecho de que el mismo no posee antecedente penales y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones y analizada muy especialmente la exposición libre del justiciable adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal debe producir una decisión, y lo hace en los siguientes términos: los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate. En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa desplegada por este justiciable en estos hechos, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de este adolescente, no se verifica en actas la condición de estudiante ni trabajador de este justiciable, no ha comprendido este justiciable el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece el único fin primordial del estado que es el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado la cual es la PRIVATIVA DE LIBERTAD por ser idónea, adecuada, y necesaria y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente, por ordenarlo así el contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el delito susceptible de la excepcional medida Privativa de Libertad. Así se decide. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee un débil apoyo familiar, y este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han asumido éste adolescente que el único proceso fundamental para alcanzar el fin esencial del Estado, es el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta los Derechos de las victimas quien también es objetivo de este proceso y quines también esperan repuestas del Estado; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que junto a su representante le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a que respeto el derecho de los demas; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa donde hubo violencia y amenaza a la vida de la victima y donde la victimas fueron despojadas de lo que para ellas tenia valor, importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos delictivos como es el caso que nos ocupa, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, en virtud de estar en presencia de un hecho punible delictivo.- Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 “…se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su conseneitmiento (deben existir fines lascivos) violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña grandemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…”. Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. A lugar la rebaja correspondiente solicitada por la defensa en el término de un tercio por cuanto hubo amenazas en contra de la victima lo cual refleja violencia en la comisión del hecho. Por lo que la sanción a imponer es la Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; computando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “ … se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por lo que el quantum de la sanción es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, y por haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, se desplazaba en su bicicleta por la Estación de Servicio “Amalia” ubicada en la Concepción, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Gilberto Parra, la ciudadana víctima de inmediato se cae de la bicicleta, en ese instante el ciudadano Gilberto Parra, toma la bicicleta y saca un arma blanca tipo cuchillo, que le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediendo el ciudadano adulto a llevarse la bicicleta, mientras el adolescente imputado le manifiesta a la víctima que camine porque sino la mataría, en vista que la víctima MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, no quería caminar éste adolescente procede a llevarla a empujones, amenazándola de muerte con el arma blanca para el monte, al llegar el adolescente le dice que se quite la vestimenta, negándose en todo momento la ciudadana víctima a realizar lo exigido por este, pero en vista que estaba siendo amenazada con un cuchillo intentándola cortar, es cuando procede el adolescente ENDER ANTONIO RINCON PAZ, a tomarla por el cuello, le quitó la ropa, le coloco la blusa en la cara, para que no lo observara, y procedió a violarla penetrándola con su pene en su vagina, mientras le pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello ocasionándole lesiones, posterior a ello luego de violarla la amenaza de muerte, manifestándole que él la conocía y sabía donde vivía y donde estudiaba que no se fuera a levantar porque la apuñaleaba, manifestándole la ciudadana víctima que se llevara la ropa y el celular pero que no le hiciera nada llevándose el adolescente ENDER ANTONIO RINCON PAZ su teléfono celular, marca ZTE, color verde, huyendo del lugar, con el ciudadano adulto Gilberto Parra, quién se encontraba vigilante que nadie se acercara al lugar donde se encontraba el adolescente con la ciudadana víctima, de inmediato la ciudadana víctima MARIA AGUSTINA RINCON PAZ se vistió y se fue para su casa encontrándose en el camino a su tía de nombre ROSINA GONZALEZ, a quién le contó lo sucedido, luego al llegar a su residencia y ella para la suya encontrándose con su hermano CARLOS ALFREDO a quién le pide que llame a su prima ROGELIA GONZALEZ PAZ y cuando ésta llega le cuenta lo ocurrido por lo que su prima va y le informa a su mama y se trasladan al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo atendida por el S/AYU EDGAR MOLERO MOLERO y SM2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivos militares adscrito a ese Destacamento, procediendo a constituirse en comisión con destino a la Estación de Servicio Amalia, Barrio Chicho Troconis, calle principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, específicamente diagonal al poste de alumbrado público N° 1B06A11, lugar por el cual transitaban ambos ciudadanos, siendo señalados por la ciudadana víctima como los autores del hechos, razón por la cual los mencionados efectivos proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Gilberto Parra, y su traslados a la sede de ese Organismo Castrense”. computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en este caso de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, y se ha vulnerado el derecho de propiedad de una familia humilde familia venezolana, su derecho a vivir en paz y a que fuera respetada su humilde vivienda y forma de vivir, que también es objetivo de este proceso penal; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado y derechos de una humilde familia venezolana quien también es objetivo de este proceso penal; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por que medio la violencia en contra de esta humilde familia venezolana; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho y la equidad, por que la Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se cometió un delito en contra de una humilde familia Venezolana, se activo el mecanismo de la admisión de los hechos, el estado venezolano se activo u debió dar como respuesta la sanción impuesta por que es legal y por que, cometido una conducta que no esta justificada, se convierte el delito y en consecuencia la reacción y respuesta del Estado Venezolano, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios este Tribunal Primero de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bajo la Protección De Dios acuerda. PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público las cuales se mencionan a continuación: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial del S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, y es necesaria ya que con estas se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso en calidad de el autor de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, la cual es pertinente ya que la misma practica Examen Médico Legal a la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, y necesaria a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así también para comprobar la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en calidad de autor, en la persona de la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivo militar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que los mismos practican el Acta de Inspección Técnica en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprensión policial del adolescente imputado y del ciudadano adulto Gilberto Parra, así como de la comisión del delito de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) ven perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivo militar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que los mismos practican el Acta de Inspección Técnica en el Sector Paraguachón II, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la comisión del delito de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) ven perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Experticia de Reconocimiento a: 1.- un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, 2.- un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, quien puede ser ubicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en su persona y, necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de dichos delitos en calidad de autor. 2. Declaración Testimonial de la ciudadana ROGELIA GONZALEZ PAZ, quien puede ser ubicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ y, necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de dichos delitos en calidad de autor. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante EDGAR MOLERO MOLERO, y SM/2 ELIO ATENCIO JIMENEZ, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto Gilberto Parra, y necesaria, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, el cual es necesario para demostrar las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, y necesaria, para comprobar la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en calidad de coautores, en la persona de la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 4.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características de la vestimenta que portaba la ciudadana víctima al momento de ocurrir los hechos ocurridos, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCON PAZ, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, suscrita por el S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Gilberto Parra, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.249.094, fecha de nacimiento 12/12/1993, hijo de Salvador Bracho y Yudith Bracho, residenciado en: el Sector Las Amalias en la Segunda Calle al Frente de la Panadería Don Juan, Casa Número 128 en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, por los delitos en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO), este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Fiscal y la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. DÉCIMO: Se oficia lo conducente bajo los N° 163-12, 164-12 y 165-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente y se dejo constancia con el numero de decisión 033-12 , a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 PM.). Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,



DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



LA FISCAL ESPECIALIZADA N° 37,



ABOG. BLANCA YANINE RUEDA





LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08,



ABOG. LEXY ARAUJO



EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(NOMBRE OMITIDO)








LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ