REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Enero de 2012.
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN Nº 028-12 CAUSA N° 2C-3772-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA 07º PENAL (E): ABG. KIZZY BERRUETA.
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: JESSICA ANDRY CASTEJON RAVEN.
En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), siendo la Once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M). Se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ANDRY CASTEJON RAVEN, adolescente este que fue aprehendido en el día de ayer, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en elabores de patrullaje por el Sector Los Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, cuando un ciudadano les efectúo un llamado informándoles que en el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, se había cometido un robo, por lo cual los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar un ciudadano les hacia señas con las manos indicando hacia el estacionamiento del referido centro hospitalario donde se encontraba el adolescente imputado, en contra de quien iniciaron una persecución logrando aprehenderlo a pocos metros del sitio, en ese instante se les acercó la ciudadana victima JESSIKA ANDRY CASTEJON RAVEN quien señaló al sujeto detenido como aquel que a pocos instantes le había arrebatado de sus manos un teléfono celular de color blanco, acto seguido los funcionarios actuantes le practican la revisión corporal de ley al adolescente CONFIDENCIALIDAD logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular de color blanco con los bordes plateados, el cual dice Blackberry, teclado color blanco, el cual la ciudadana victima identificó como suyo, de este manera el adolescente y el teléfono incautado fueron trasladados a la correspondiente sede policial. En consecuencia, se solicita muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación y, decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala del tribunal, la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ZAMBRANO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.459.469 en su condición de Representante Legal del adolescente CONFIDENCIALIDAD. Presente como se encuentra en este despacho, el adolescente de autos CONFIDENCIALIDAD, a quien se le preguntó si tenía Defensor de confianza, manifestando el mismo “No tengo defensor” por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública 07º Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD”. De inmediato, la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacido en fecha 21-08-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.388.019, de profesión u oficio Estudiante del 4to. año de Bachillerato en el Liceo José Esparza, hijo de María Zambrano y Agustín Guerrero (Occiso), residenciado en CUMBRES LOS PINOS, AVENIDA 33A, CASA N°125B-47 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,64 cm de estatura aproximadamente, peso de 56 kg, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas finas pobladas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una camisa blanca con jeans de color azul con gomas blancas. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente CONFIDENCIALIDAD, si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de la aprehensión, a lo cual respondieron: “SI tuvimos comunicación con nuestros familiares”. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDRY CASTEJON RAVEN, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente CONFIDENCIALIDAD, si deseaba declarar a lo cual contestó “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Abg. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora Publica 07º Penal Especializada, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, la entrega del mismo a su representante legal, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo la aplicación de las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copia simple de la presente acta, es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso, el adolescente imputado, y el deseo de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 19-01-2012, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia actuantes del procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos del adolescente imputado, de fecha 19-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza - Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela en el folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa. 3.- Denuncia Narrativa rendida por la ciudadana JESSICA ANDRY CASTEJON RAVEN, de fecha 19-01-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza - Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-01-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza - Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, 5- Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 19-01-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza - Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa; y 6.- Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa; actas éstas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como presunto participe del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDRY CASTEJON RAVEN, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales a imponer deben ser impuestas conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en los artículos 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; el literal “c” la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 23-01-2012 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 PM, formando parte de esta obligación, consignar Constancia de Estudios y Carta de Buena Conducta en la 2da. Presentación, y el literal “f” a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza - Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se deja constancia, que la Representante Legal del adolescente imputado identificada en actas, ciudadana VERONICA DEL CARMEN ZAMBRANO, se compromete en este acto a consignar constancia de estudio y de buena conducta de su representado y a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal. Igualmente, se ordena la REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía (37º) del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley por Secretaria. Se acuerda PROVEER copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacido en fecha 21-08-1994, de 17 años de edad; las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, previstas en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” correspondientes el literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; el literal “c” la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 23-01-2012 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 PM, formando parte de esta obligación, consignar Constancia de Estudios y Carta de Buena Conducta en la 2da. Presentación, y el literal “f” a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, acuerda la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (37º) del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza - Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 028-12. Terminó siendo las Doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSORA PUBLICA 07º ESPECIALIZADA (E),
ABG. KIZZY BERRUETA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
CONFIDENCIALIDAD
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
VERONICA DEL CARMEN ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
MCHdeN/Nevi
Causa N° 2C-3772-12.-
Asunto Nº VP02-D-2012-000063.-